REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003092
ASUNTO : RP01-P-2012-003092

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, de 31 años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.449, nacido en fecha 16/08/1990, residenciado en el Rincón de Araya, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del Centro de Comunicaciones Luis América, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (TLF: 0426-2164791), a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., este Tribunal observa:

En el día dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2011), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-003092, seguida al ciudadano HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, de 31 años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.449, nacido en fecha 16/08/1990, residenciado en el Rincón de Araya, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del Centro de Comunicaciones Luis América, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (TLF: 0426-2164791), a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN; el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo expresó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien en este acto colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, ya que en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje en la Unidad Motorizada M-013, en las caminerías del Río Manzanares, sector la Playita avistaron dos sujetos que se trasladaban a bordo de una moto, el conductor portaba un chaleco que le identificaba como moto taxista, procediendo los funcionarios a solicitar a ambos ciudadanos que mostraran su documentación y la del vehículo, para luego efectuar revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo conseguido en poder del conductor del automotor, quien quedare identificado como LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ elemento alguno de interés criminalístico, ahora bien, cuando los funcionarios actuantes practican revisión corporal al otro ciudadano que tripulaba la moto quien para el momento vestía un sweater manga larga color marrón, pantalón bermuda de color beige y gorra de color gris, revisión ésta que es presenciada por el conductor de la moto, logran incautar al mismo en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de 19,320 gramos, posteriormente los funcionarios le informaron al ciudadano quien quedó identificado como HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, que iba a quedar detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previa imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó el representante del Ministerio Público se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete aprehensión en flagrancia del imputado. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar, identificándose como HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, de 31 años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.449, nacido en fecha 16/08/1990, residenciado en el Rincón de Araya, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del Centro de Comunicaciones Luis América, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (TLF: 0426-2164791); y expresando: la droga era de mi consumo, yo soy pescador, eso no era para la venta ni nada de eso. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “esta defensa una vez oída la exposición fiscal, revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto, considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Tomando en consideración las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de mi representado, a saber en pleno mercado municipal a tempranas horas del día, no concibe la defensa como los funcionarios actuantes no pudieron ubicar un testigo diferente a quien acompañaba a mi asistido, visto que dicen que efectivamente en esa moto transitaban dos personas, no se cuenta con testigos que den fe no solo de la incautación de la sustancia ilícita en poder de mi representado, sino que den fe de la condición de mototaxista del acompañante de mi representado, bien podría esta defensa considerar al único testigo presuntamente presencial como partícipe o autor en estos hechos y por ello su declaración es hecha de manera de querer evadir su responsabilidad en estos hechos, asimismo tomando en consideración lo declarado por mi representado, y visto que le fuere practicado el correspondiente examen toxicológico solicito se recaben los resultados del mismo, por cuanto esta defensa se reserva su opinión en cuanto a la dosis de uso personal, con base en estas argumentaciones solicito se imponga al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad con el objeto de garantizar los derechos que asisten a mi representado, como lo son el derecho a ser juzgado en libertad y el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente, este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012), siendo aproximadamente la 1:20 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, realizando labores de patrullaje en la Unidad Motorizada M-013, en las caminerías del Río Manzanares, sector la Playita avistaron dos sujetos que se trasladaban a bordo de una moto, el conductor portaba un chaleco que le identificaba como moto taxista, procediendo los funcionarios a solicitar a ambos ciudadanos que mostraran su documentación y la del vehículo, para luego efectuar revisión corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo conseguido en poder del conductor del automotor, quien quedare identificado como LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ elemento alguno de interés criminalístico, ahora bien, cuando los funcionarios actuantes practican revisión corporal al otro ciudadano que tripulaba la moto quien para el momento vestía un sweater manga larga color marrón, pantalón bermuda de color beige y gorra de color gris, revisión ésta que es presenciada por el conductor de la moto, logran incautar al mismo en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína, la cual arrojó un peso neto de 19,320 gramos, posteriormente los funcionarios le informaron al ciudadano quien quedó identificado como HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, que iba a quedar detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, previa imposición del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penalnal; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: acta de entrevista cursante al folio 02 rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre por el ciudadano LEONARDO JOSÉ BRACHI RODRÍGUEZ, quien funge como testigo en el procedimiento policial realizado; acta policial cursante al folio 03, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos; acta de aseguramiento de droga, cursante al folio 04 en la cual se deja constancia de la colección de cuatro (04) envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína; registro de cadena de custodia de evidencias físicas cursante al folios 06 en el cual se deja constancia de la incautación de cuatro (04) envoltorios de tamaño regular de material sintético transparente, anudados en su parte superior con el mismo material, contentivo de un polvo blanco presunta droga denominada cocaína; acta de investigación penal, cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre; acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, cursante al folio 10, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso neto de diecinueve gramos con trescientos veinte miligramos, con resultados positivos a la reacción de orientación (reacción de scott) para la droga denominada COCAÍNA; memorando Nº 9700-174-SDEC-1338, donde se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA, de 31 años de edad, soltero, de ocupación pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-15.111.449, nacido en fecha 16/08/1990, residenciado en el Rincón de Araya, Calle Principal, Casa S/N°, cerca del Centro de Comunicaciones Luis América, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre (TLF: 0426-2164791), quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ente en el cual deberá permanecer detenido el imputado HÉCTOR LUIS SEVILLA SANTANA a la orden de este Juzgado. Se insta al Ministerio Público a recabar las resultas del examen toxicológico practicado al imputado, a los fines de que las mismas consten en autos en el momento en el cual se emita el correspondiente acto conclusivo. Se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre a objeto de que se materialice el traslado del imputado hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del C.O.P.P., y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:00 de la tarde.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BALNCO.-