REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003091
ASUNTO : RP01-P-2012-003091

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JESÚS SALVADOR COVA ALEMÁN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.851.781, nacido en fecha 12-05-1991, de ocupación albañil y residenciado en el Caserío la Peña, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N°, cerca del Cementerio, Municipio Mejía del Estado Sucre (TLF: 0293-6426235)., a los fines de celebrar audiencia oral de presentación de detenidos por delito en flagrancias, este Tribunal observa:

En el día dieciocho (18) de junio del año dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la Sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-003091, seguida en contra del ciudadano JESÚS SALVADOR COVA ALEMÁN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.851.781, nacido en fecha 12-05-1991, de ocupación albañil y residenciado en el Caserío la Peña, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N°, cerca del Cementerio, Municipio Mejía del Estado Sucre (TLF: 0293-6426235). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABOG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABOG. MARIANA ANTÓN GAMBOA, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo expresó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JESÚS SALVADOR COVA ALEMÁN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.851.781, nacido en fecha 12-05-1991, de ocupación albañil y residenciado en el Caserío la Peña, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N°, Municipio Mejía del Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de haber resultado el mismo aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aproximadamente a las 11:00 de la mañana del día dieciséis (16) del mes y año en curso, en el Caserío la Peña específicamente en la Calle Pueblo Nuevo, luego que el mismo al notar la presencia de los funcionarios quienes se encontraban en labores de patrullaje emprendiera veloz huida tratando de ocultar un bolso de color marrón siendo interceptado el mismo y posteriormente revisado el bolso que portaba en presencia de tres testigos instrumentales quienes quedaron identificados como EDWARD ENRIQUE NORIEGA SILVA, JESÚS ANÍBAL COVA PEÑA y LEONEL RAFAEL COVA, localizándose en el interior del mismo un arma de fuego tipo escopeta, de marca no visible, serial N° 850008, fabricada en USA, calibre 16 milímetros, con cuatro cartuchos del mismo calibre, tres percutidos y uno sin percutir y cuatro cartuchos de calibre doce milímetros sin percutir, por lo que le fue exigida la presentacion del porte respectivo manifestando no tenerlo, procediendo los funcionarios actuantes a detener al sujeto quien quedare identificado como JESÚS SALVADOR COVA ALEMÁN. Es así como al encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, quien se identificó como JESÚS SALVADOR COVA ALEMÁN; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: esta defensa una vez oída la exposición fiscal, revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto, se opone a la solicitud efectuada por el Ministerio Público por estimar que de los recaudos que acompañan el pedimento fiscal no emergen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible cuya comisión se le imputa como autor o como partícipe; ahora bien, si este Tribunal estima procedente apartarse del criterio de la defensa y acordar la solicitud fiscal solicito se estime a los fines de la fijación de la medida que a bien tuviere otorgar a mi representado, es estime que el mismo reside en el Municipio Mejías de este Estado, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído como fuere el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: A los folios 03 y 04, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos así como la aprehensión del imputado, verificada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil doce (2012). Al folio 07 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de un arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, serial N° 850008, fabricada en USA, calibre 16 milímetros, con cuatro cartuchos del mismo calibre, tres percutidos y uno sin percutir y cuatro cartuchos de calibre doce milímetros sin percutir. A los folios 08 y 09, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LEONEL RAFAEL COVA, quien es testigo del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, y quien da fe de lo narrado por los mismos en acta policial. A los folios 10 y 11, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS ANÍBAL COVA PEÑA, quien es testigo del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, y quien da fe de lo narrado por los mismos en acta policial. A los folios 12 y 13, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano EDWARD ENRIQUE NORIEGA, quien es testigo del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, y quien da fe de lo narrado por los mismos en acta policial. Al folio 14 y su vuelto cursa acta de investigación penal, en la cual se deja expresa constancia de la recepción de las actuaciones por parte de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., de manos de funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana. A los folios 17 y 18 cursa experticia de reconocimiento legal N° 302, practicada por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., a la evidencia incautada en el procedimiento que devino en la aprehensión del imputado de autos. Al folio 11, cursa oficio signado con el No. 9700-174-SDEC-1340, en el cual se reflejan las entradas policiales que registra el imputado de autos.

En razón de lo expresado, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al imputado JESÚS SALVADOR COVA ALEMÁN, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.851.781, nacido en fecha 12-05-1991, de ocupación albañil y residenciado en el Caserío la Peña, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/N°, cerca del Cementerio, Municipio Mejía del Estado Sucre (TLF: 0293-6426235), presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial durante el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-