REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003090
ASUNTO : RP01-P-2012-003090

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCHAN CARDIET, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.065.496-, nacido en fecha 05/10/85, hijo de la ciudadana Petra Maria Marchan Cardiet, residenciado en Barrio Daniel Carías, Casa S/N°, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, este Tribunal observa:

En el día Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-003090, seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCHAN CARDIET, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.065.496-, nacido en fecha 05/10/85, hijo de la ciudadana Petra Maria Marchan Cardiet, residenciado en Barrio Daniel Carías, Casa S/N°, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTÓN GAMBOA quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública de guardia; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCHAN CARDIET, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al I.A.P.E.S., se encontraban en labores de patrullaje, por el barrio Daniel Carías de la Población de Cumanacoa, específicamente frente al Mercado Municipal observando a un ciudadano que les hizo un llamado de auxilio, por lo que se acercaron al sitio donde este ciudadano quien se identificó como FRANCISCO JOSÉ BETANCOURT GONZÁLEZ, les informó que había sido objeto de un hurto en su residencia por parte de un ciudadano a quien conocen como CARLOS ENRIQUE MARCHAN, apodado “el Turquito”, quien le había hurtado una bombona de gas de dieciocho (18) kilos, la cual se encontraba instalada en el patio de su residencia, posteriormente les señaló al joven que se desplazaba por una de las calles del barrio Daniel Carías, inmediatamente dándole alcance procedieron para luego darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, siendo encontrado en su poder una bombona de dieciocho (18) kilos, por lo que resulta detenido y posteriormente colocado a la orden del Ministerio Público. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSE BETANCOURT GONZALEZ, existiendo una pluralidad de elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el hecho como autor del mismo, no encontrándose sin embargo lleno el extremo referente al peligro de fuga, por lo que solicito se decrete en contra del imputado CARLOS ENRIQUE MARCHAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Pido al Tribunal copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado CARLOS ENRIQUE MARCHAN CARDIET, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.065.496, nacido en fecha 05/10/85, hijo de la ciudadana Petra Maria Marchan Cardiet, residenciado en el Barrio Daniel Carías, Casa N° 66, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, detrás del Mercado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando por no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: esta defensa una vez oída la exposición fiscal, revisadas como han sido las actuaciones que integran el presente asunto, se opone a la solicitud efectuada por el Ministerio Público por estimar que de los recaudos que acompañan el pedimento fiscal no emergen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho punible cuya comisión se le imputa como autor o como partícipe, de esta manera vemos como la solicitud fiscal se fundamenta solo en la versión de la víctima, debiendo considerar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurre el hecho, el cual se suscita a las 2:30 de la tarde en las inmediaciones del mercado municipal, siendo que la versión de la víctima tiene tanto peso como la versión de mi defendido; ahora bien, si este Tribunal estima procedente apartarse del criterio de la defensa y acordar la solicitud fiscal solicito se estime a los fines de la fijación de la medida que a bien tuviere otorgar a mi representado, es estime que el mismo reside en la Población de Cumanacoa, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día Dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: Al folio 2 cursa denuncia por parte del ciudadano FRANCISCO JOSE BETANCOURT GONZALEZ, víctima en el presente asunto y quien las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos. Al folio 03 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Estación Policial Montes, quienes narran las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. Al folio 07 y su vuelto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se deja constancia de la colección de un cilindro de gas de dieciocho (18) kilos, marca VENGAS, de color gris. Al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde se deja constancia de la recepción de actuaciones de manos de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, Estación Policial Montes. Al folio 12 cursa experticia de avalúo real signada con el N° 048 practicada a una bombona de gas de dieciocho (18) kilos, siendo valorada en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (350). Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-1341 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registro policial, de fecha 02/08/2011/CICPC/CUMANA, por el delito de Incendio según expediente K- 11-0174-020004. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar llenos los extremos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, disiente el Tribunal de lo alegado por la defensa, toda vez que es la aprehensión la que se produce en las inmediaciones del mercado municipal, produciéndose el ilícito en la privacidad del hogar del presunto agraviado, y así se declara.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar el pedimento de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado CARLOS ENRIQUE MARCHAN CARDIET, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.065.496-, nacido en fecha 05/10/85, hijo de la ciudadana Petra Maria Marchan Cardiet, residenciado en Barrio Daniel Carías, Casa S/N°, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO JOSE BETANCOURT GONZALEZ medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio dirigido al Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO