REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001850
ASUNTO : RP01-P-2012-001850
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de desestimación de denuncia interpuesta por las abogadas MARYELITH J. SUAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Octogésima Segunda (82) del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, mediante la cual solicita se desestime la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRETO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.995.168, soltera, de profesión u oficio, secretaria, con residencia a reserva del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA; se observa que por cuanto los hechos ventilados en la presente causa, guardan íntima relación con un alto funcionario de la República, requirió este Juzgado del tiempo suficiente a los fines de realizar un minucioso y detallado análisis del caso en concreto y la legislación aplicable al mismo a los fines de arribar a la presente conclusión, en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA.
Como punto previo, este tribunal procede a pronunciarse sobre su competencia en el conocimiento de la presente solicitud de desestimación de denuncia y considera que de las actas procesales se evidencia el señalamiento como presunto autor de un hecho, a un Diputado de la Asamblea Nacional, en cuanto a ello, al folio 09 de la causa cursa comunicado suscrito por el Legislador Cesar Rincones, presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre, en cuyo contenido señala que el ciudadano José Gregorio Noriega es Diputado de la Asamblea Nacional, ahora bien, de acuerdo a sentencia Nro 08 de fecha 05-04-2011 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Malaquias Gil Rodríguez, se establece que la competencia para el conocimiento de los delitos comunes señalados a altos funcionarios de la República, debe corresponder a los Tribunales ordinarios, mientas que los delitos políticos corresponderá su conocimiento al Máximo Tribunal de la República, por ende, el hecho señalado al Diputado José Gregorio Noriega, bien sea ajustado al delito de Injuria como lo afirma la vindicta pública o a un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo señala la denunciante, en cualquiera de los dos supuestos, (de ser el caso), se trata de un delito “común”, por tanto este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para su conocimiento,. Así se decide.-
II
ANTECEDENTES
Cursa a los folios 10 al 26 de la causa, escrito suscrito por las abogadas MARYELITH J. SUAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Octogésima Segunda (82) del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer y MARIAN B. MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82) del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, en la que solicitan se decreta la desestimación de la denuncia, y una vez analizadas las actas procesales este Tribunal observa que en fecha 10-11-2011, a la 1:48 p.m., la ciudadana Elizabeth Barreto, consignó ante la fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, escrito contentivo de denuncia formulada en contra del ciudadano José Gregorio Noriega en la que señala entre otras cosas:
El indicado ciudadano desde hace aproximadamente cuatro (04) meses se ha dado a la tarea de agredirme verbalmente a través de llamadas telefónicas, así como de agresiones psicológicas contra mi persona, amenaza, acoso u hostigamiento, así como de violencia mediática, lo cual me mantiene en un estado de inseguridad y temor, ante el hecho de que en cualquier momento el mismo pueda atentar contra mi integridad física.
Cada vez que se le ocurre me humilla a través de los medios de comunicación (Radio y Televisión) , desde donde me ha acusado en más de una ocasión de robo, de bienes propiedad de la Dirección de Obras Públicas Estadales, institución donde presto mis servicios como secretaria. Por todo lo antes expuesto solicito de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le aplique las sanciones legales que impone la ley a el ciudadano José Gregorio Noriega, (Alias Goyo Noriega). Por ultimo solicito que las citaciones al referido ciudadano sean dirigidas a la siguiente dirección: Restaurant Pollo Mi Jardín, ubicado frente a la Mueblería al Águila.
Al folio cinco (05) de la causa, cursa ampliación de denuncia de la ciudadana Elizabeth Del Carmen Barreto Cabeza de fecha 14 de Noviembre de 2011, rendida ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la que señaló:
“Resulta que desde hace aproximadamente cuatro (4) meses, el ciudadano José Gregorio Noriega a través de su programa de televisión se ha dado la terea de acusarme, de que yo estoy realizando el delito de robo, en el lugar donde trabajo que es Obras Públicas Estadales, José Gregorio tiene un programa en el canal 3 de la Empresa de cable Brasil, específicamente TV-Plus, y es allí donde realiza sus acusaciones hacia mi, dice que yo me la mantengo robando, que los carros de la Institución son pertenencias mías, que yo soy la directora de obras públicas, ahora último dice que yo me robe la lancha y un motor que supuestamente pertenecen a obras públicas, donde eso (sic) mentira porque yo tengo todos los documentos que acreditan que esos bienes son de mi pareja, yo tome la determinación de ir al canal y pedir copia de una de las trasmisiones de su programa, hace poco recibí una llamada telefónica, con una voz masculina quienno se identificó, que me dio barbaridades como que yo era una perra, una puta, ladrona y yo presumo que pueda ser él, por todo lo que ya me ha pasado, como se la mantiene acosándome, aproximadamente hace un mes y medio, obtuve un carro, y cuando lo tenía estacionado al liceo donde estudio el día 19-10-2011 siendo aproximadamente las 9:00 pm, que es la escuela amdres Eloy Blanco, ubicada en la avenida Perimetral cuando yo Sali vi que tenía dos vidrios partidos, cabe resaltar, que mi para e ciudadano José Barreto, es el Director de Obras Públicas Estadales, y no se s es que el problema es personal con él o la tiene agarrada conmigo como yo soy su hija, quiero manifestar que yo nunca he tenido ningún tipo de trato con el ciudadano JOSE GRAGORIO NORIEGA, y entonces no entiendo como sabe él, todos mis movimientos, toda mi vida personal, quiero que José Gregorio Noriega me busque pruebas de todo lo que él dice, tengo un video del último programa televisivo donde hablo en contra mía Goyo Noriega”.
Cursa al folio 08 de la causa, oficio Nro SUC-F10°.1C-2650-2011, de fecha 24 de Noviembre de 2011, suscrito por la abogada Yamilet Delgado García, Fiscal Décima Principal del Ministerio Público, Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dirigido al Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Sucre, en el que solicita:
“Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva informar a este despacho Fiscal, con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, si el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA (GOYO NORIEGA), actualmente se encuentra incorporado en el ejercicio de sus funciones como Diputado Suplente, de ser positivo, informe la fecha de su incorporación y remita copia del acta en la cual asume su cargo, toda vez que cursa por ante esta Fiscalía denuncia en su contra, por uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia “.
Cursa al folio 09 de la causa, escrito suscrito por el LEG. CESAR RINCONES, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre, de fecha 01 de noviembre de 2011, dirigido a la ciudadana ABG. YAMILET DELGADO CARGIA, Fiscal Décima Principal del Ministerio Público, en el que informa:
“Tengo a bien dirigirme a Usted, en la ocasión de felicitarla por el excelente trabajo que desempeña y a la vez agradecerle el apoyo que nos presta a través de su Despacho. La presente es para notificarle que el ciudadano José Gregorio Noriega (Goyo Noriega) es Diputado De La Asamblea Nacional, por lo que el Consejo Legislativo Del Estado Sucre no es el órgano competente para suministrar la información que requiere la Fiscalía, notificación que se hace a fin de que tomen las previsiones necesarias”.
III
SOLICITUD FISCAL
Las actuaciones antes transcritas, son las únicas que constan en la causa sustanciada por la Representación Fiscal, y posteriormente se consignan anexo a solicitud de desestimación de denuncia, mediante escrito que cursa a los folios 10 al 26 de la causa, en el cual se señala:
“En fecha 15/03/2012, se recibió procedente de la dirección para la defensa de la mujer, oficio Nº FS-19-0117-2012, de fecha 17 de enero de 2011, emanado de la Fiscalia Superior Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, contentivo de denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRETO CABEZA, titular de la cedula de identidad nº 11.378.243, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“…en la oportunidad de presentar como en efecto lo hago , en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA, (ALIAS GOYO NORIEGA), venezolano, mayor de edad, de este domicilio, El indicado Ciudadano hace aproximadamente cuatro (04) meses se ha dado a la tarea de agredirme verbalmente, a través de llamadas telefónicas, así como de agresiones psicológicas contra mi persona, amenaza, acoso u hostigamiento, así como violencia mediática, lo cual me mantiene en un estado de inseguridad y temor, ante el hecho de que en cualquier momento el mismo pueda atentar contra mi integridad física,. Cada vez que se le ocurre me humilla a través de los medios (radio y televisión), desde donde me ha acusado en mas de una ocasión de robo, de bienes propiedad de la Direccion De Obras Publicas estadales, institución donde presto mis servicios como secretaria,.
Denuncia que fue ampliada en fecha 14 de noviembre de 2011, por ante la Fiscalia Décima Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, en donde expuso… desde hace aproximadamente cuatro(04) meses, el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA, a través de su programa de televisión, se hay dado a la tarea de acusarme, de que yo estoy realizando el delito de robo, en el lugar donde yo trabajo que es obras publicas estadales, JOSE GREGORIO, tiene un programa en el canal 3 de la empresa cable brasil, específicamente TV PLUS, y es allí donde realiza sus acusaciones hacia mi, dice que yo me mantengo robando, que los carros de la institución son pertenencias mías, que soy la directora de obras publicas, ahora ultimo dice que yo me robe una lancha y motor que supuestamente pertenecen a obras publicas, donde eso que dice es mentira porque yo tengo todos los documentos que acreditan que esos bienes son de mi pareja, yo tome la determinación de ir al canal y pedir copia de una de las transmisiones de su programa, hace poco recibí una llamada telefónica, con una voz masculina, quien no se identifico,, que me dijo barbaridades, como que yo era una perra, una puta, ladrona, y yo presumo que puede ser el, por todo lo que ya me ha pasado, se mantiene acosándome, aproximadamente hace mes y medio, obtuve un carro, y cuando lo tenia estacionado en el liceo donde estudio, el día 19-10-2011, siendo aproximadamente las 9:00 PM, que es la escuela Andrés Eloy Blanco, ubicada en avenida perimetral , cuando yo Salí, vi que tenia dos vidrios partidos, cabe destacar que mi papa, el ciudadano JOSE BARRETO, es el director de obras publicas estadales, y no se si el problema es personal o la tiene agarrada conmigo que soy su hija, quiero manifestar que yo nunca he tenido ningún tipo de trato con el ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA, entonces no entiendo como sabe el todos mis movimientos, toda mi vida personal, quiero que José Gregorio Noriega, me busque pruebas de todo lo que el dice, tengo un video del ultimo programa televisivo, donde hablo en contra mía goyo Noriega…”
Del estudio detallado del contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRETO CABEZA, esta representación fiscal observa, que el hecho denunciado, se basa específicamente en las supuestas aseveraciones que ha venido haciendo el denunciado, en su contra, en un programa televisivo, transmitido por una empresa de cable extranjera, en la cual se hace ver que la misma ha incurrido en hechos ilícitos, en perjuicio del patrimonio del estado venezolano, aprovechándose que se desempeña como jefa de almacén del departamento de obras publicas estadales, indicando que el mismo la ha acusado de ser una ladrona públicamente, conducta que en opinión de la denunciante esta tipificada en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, apreciación que no comparte esta representación fiscal, por el siguiente fundamento:
El delito de ofensa pública por razón de género, establece:
Articulo 53: el profesional de la comunicación o que sin serlo, ejerza cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación, ofenda, injurie, denigre de una mujer por razón de genero a través de un medio de comunicación…-
Transcrita como ha sido la norma que antecede y concatenada con el hecho denunciado, es claro y evidente , que no reúne las condiciones facticas y jurídicas, que permitan al MINISTERIO PUBLICO, dar inicio a la fase de investigación, toda vez que carece de los requisitos de procedencia, siendo estos los que a continuación se describen:
El Sujeto Activo Calificado, debe ser un profesional de la comunicación, o en su defecto, ejercer dicho oficio, cumpliéndose este supuesto, según reseña la denunciante.
Medio De Comisión, debe ser a través de un canal de comunicación, y en el caso bajo estudio, se desprende que el medio utilizado fue un programa televisivo, que supuestamente dirige el denunciado, transmitido por una empresa de cable extranjera.
El Sujeto Pasivo Calificado, debe ser una mujer, que en el presente caso, se cumple dicho requisito, mas sin embargo, las acusaciones, ofensas, o la injuria a la cual se hace referenciala accionante, por parte del denunciado, no es devenida de su condición de fémina, sino por el cargo que ostenta, es decir, en su condición de jefe de almacén del departamento de obras publicas estadales.
Por lo que, al evidenciarse la ausencia de los supuestos legales de forma, lo procedente y ajustado a derecho, es no ordenar el inicio de la investigación, por no configurarse el delito de Ofensa Publica Por Razón De Genero.
En este sentido cabe traer a colación la decisión emitida por la Sala De Casación Penal, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 13/07/2010, expediente 2010-179, cuyo extracto pasó a transcribir:…
Con apoyo entonces a la valoración objetiva del hecho denunciado, la comparación con el fin, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, y el análisis de la sentencia parcialmente transcrita, no le queda dudas a este despacho fiscal nacional, que el hecho denunciado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRETO CABEZA, no obedece a su condición de mujer, sino por razones del ejercicio del cargo que ocupa como jefe del Almacén De Departamento de obras publicas estadales de sucre, descartándose así el presunto acto sexista.
Ahora bien, sin embargo, el hecho denunciado pudiera constituir el delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 444 Del Código Penal Venezolano, cuyo texto reza así:…
En este sentido, al comparar lo expresado por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRETO CABEZA, en su escrito de denuncia, se plasma que el hecho esta dirigido a infamar, encontrándose este tipo penal, extremadamente ligado al derecho del honor, la honra y la reputación, asociadas al concepto de imagen, y siendo que la denunciante en su coedición de Jefe De Almacén del Departamento De Obras Publicas Estadales de Sucre, ha sido señalada y acusada de ejecutar delitos en perjuicio de bienes que forman parte del patrimonio del Estado Venezolano, pudieran estos hechos Vituperar, agraviar, atropellar la honra, y la reputación de esta, como persona directamente afectada, siendo estos derechos humanos, establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, que lo protege en su articulo 60:…
Igualmente el artículo 12 de la declaración universal de los derechos humanos, cuyo tenor es el siguiente:…
Así mismo, la convención americana sobre derechos humanos o pacto de San José De Costa Rica, menciona a la honra como derecho humano en su artículo 1. Protección a la Honra y a la Dignidad: …
El derecho humano del honor u honra tiene su fundamento, entre otras fuentes en el respeto a la persona humana, en el principio de dignidad de la persona humana, en el principio de inviolabilidad de la persona humana, por otra parte, la dignidad es una cualidad que le pertenece a todo ser humano, por el hecho de ser tal.
Constituye un atributo de la personalidad de toda persona humana. La dignidad humana, reconocida en innumerables documentos como la declaración de los derechos humanos en su articulo primero y la constitución bolivariana, en su articulo 60, es el fundamento o punto de referencia de de los derechos fundamentales y entre ellos, y especialmente, del derecho de honor, a la intimidad y a la propia imagen.
En consecuencia, la dignidad humana se encuentra en el fundamento al derecho al honor, lo que justifica el deber de respeto a los demás hombres, Así el derecho al honor, seria una derivación o emanación de la dignidad humana, entendido como derecho a ser respetado por los demás: Sin embargo, el derecho al honor es autónomo e independiente del derecho a la intimidad y a la propia imagen, aunque muchas veces se les otorgue el mismo tratamiento jurídico.
El honor como bien jurídico reviste dos formas diferentes, esto es, que se da a conocer a través de dos maneras distintas y bien definidas a saber: El honor Subjetivo y El honor objetivo,
El primero se refiere a la autovaloración, esto es, el aprecio de la propia dignidad, como es el juicio que cada cual tiene de si mismo en cuanto sujeto de relaciones éticos sociales. Todas las personas poseen autoestima determinada, la que sea. Algunos la tendrán mas elevada que otros, pero ello no obsta a que cada cual tenga la suya propia y que ello sea de suma importancia para la sociedad, Es la valoración como persona que cada uno tiene de si mismo muy dentro suyo, ya en la psiquis, ya en el espíritu, por el solo hecho de ser tal,. Cuando es dañada esta valoración, es decir, cuando una persona es deshonrada, como esta afección consiste en ofender moralmente, esto es, menospreciar a una persona, desestimarla, entonces no se requiere la producción de perjuicio visible u objetivo alguno pues lo que se hiere es el alma, y como tal, no puede apreciarse ni sensible, ni cuantitativamente el posible daño causado. La lesión es del espíritu. Además de ello y como cuestión fundamentalmente subjetiva y personal que es, aquello que quizás hiera en forma cruel y desmesurada a una persona, a otro pueda causarle hasta gracia, de ahí la imposibilidad real de fijar parámetros generales, y en consecuencia es responsabilidad del interprete la de saber apreciar cada Caso en particular acorde a las vivencias, condiciones de vida, experiencias personales, educación, ambiente en que se desenvuelve y cuestiones análogas de la victima, a fin de administrar la justicia del caso. Otros autores se refieren al honor subjetivo cuando consideran además que no puede hacerse depender del honor de lo que lo demás piensen de una persona, porque en este caso la seguridad jurídica y el principio de igualdad se verían en peligro.
De otro lado el honor subjetivo es la reputación como ser social que tiene una persona, ello es la fama que ha sabido ganarse con relación a sus pares y de la cual goza, sea la que fuere, pero connotada positivamente. Es la valoración que los demás tienen de una persona, el status que socialmente le es asignado y que ha sabido ganarse, consecuencia de una línea de conducta llevada adelante por el sujeto, de una forma dada de vida. Este aspecto del honor se ve afectado a través de la difamación, del quitar crédito, vale decir del desprestigio, con ello se perjudica la fama del sujeto. Es por esta razón que se habla de desacreditacion del sujeto. Así la idea o imagen que la sociedad o el entorno poseen sobre una persona determinada estará representada por su reputación o fama, concepción en la cual, para afirmar la presencia del honor debe entenderse estos terminasen sentido valorativo. Por tanto, el honor será la buena reputación o la buena fama de que goza una persona en el entorno social en el que le corresponde desenvolverse.
Para establecer un concepto de honor, algunos autores parten de dos premisas generales: La primera que defiende el concepto de honor ha de ser un concepto aprehensible, con suficiente contenido para que pueda cumplir sus funciones. Y la segunda que propone que cuando se habla de honor, no se refiere al ser humano en general, sino a un ser humano en concreto cuyo honor es atacado y que será el único autorizado para perseguir procesalmente esa conducta.
En este orden de ideas es de destacar que el honor, como valor que es, ha sido reconocido como de impo0rtancia a tal punto que ha tenido en mira como tal en la Constitución Bolivariana de Venezuela, es además reconocido en instrumentos internacionales, y de esta manera el sistema de justicia, prevé la posibilidad jurídica de proteger y resguardar la expectativa legitima de la afectada o afectado, de exigir el resarcimiento del daño, y visto que por la naturaleza jurídica del delito, la afectada directa es la única legitimada para accionar por ser delitos de acción privada.
Es así como, lo narrado por la denunciante, al considerar esta que ese hecho afecta el derecho a su honor, le asiste en consecuencia, el derecho a protegerse frente a los ataques que pretendan humillarla o menospreciarla, y en ese sentido, el sistema de justicia, ha sancionado un procedimiento de acción previsto en el articulo 25 y 400. ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exclusivo su impulso a la parte directamente ofendida y no al estado venezolano a través del Ministerio Publico, visto la naturaleza jurídica del delito presuntamente cometido.
Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta representación fiscal sostiene que los hechos denunciados por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRETO CABEZA, no se acopla al delito de ofensa publica por razón de genero, mas sin embargo, si pudiera estar presente un delito de acción privada como lo es el delito de Injuria, por lo cual considero que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la desestimación de la denuncia y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.
Estima esta representación del ministerio publico de impostergable decisión, por parte de ese tribunal de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado sucre, relativo a la competencia de dicho Órgano Judicial, para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de Desestimación de la Denuncia, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho, que de seguidas expondrán.
Este despacho fiscal, con el debido respeto y acatamiento, considera que el Tribunal Competente, para pronunciarse Sobre la Petición De Desestimación de la denuncia interpuesta en contra del ciudadano José Gregorio Noriega, quien actualmente ostenta la condición de Diputado Suplente por el estado Sucre, en razón de haber sido electo, mediante elecciones populares, como Diputado a la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana De Venezuela proclamado según elección popular.
Sobre tal afirmación, esta unidad fiscal, procede a realizar un breve análisis, respecto de la jurisprudencia que al efecto ha dictado la sala Plena del tribunal supremo de justicia, al momento de referirse al juzgamiento de altos funcionarios, embestidos de la prerrogativa de inmunidad constitucional parlamentaria contemplada en el artículo 266 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así encontramos que la sala plena del máximo tribunal de justicia, en sentencia Nº 08 del 05 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Malaquias Gil Rodríguez, entre otras cosas asentó que:…
De la anterior trascripción, se puede colegir, que es criterio del máximo tribunal supremo de justicia en sala plena qué los tribunales de instancia en funciones de control, resultan competentes para el conocimiento de los delitos de “naturaleza común”, perpetrados por cualquier ciudadano, incluso aquellos que con el paso del tiempo ostenten nueva condición, refiriéndose a la obtención de privilegios o prerrogativas de inmunidad a la que se contrae el texto constitucional en el articulo 266.
Como corolario de lo expuesto, vemos que este tribunal de instancia es competente legalmente para decidir la solicitud de desestimación de la denuncia, presentada por el Ministerio Fiscal, aun fuera de lapso, sustentando tal argumento en decisión de fecha 11 de abril de 209, emitida por la sala plena del máximo tribunal de justicia, expediente Nº aa10-l-2007-000231, con ponencia del magistrado Dr. Luís Martines Hernández, quien asentó entre otras cosas las siguientes:…
De la anterior trascripción, se puede inferir, que es criterio del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, que los tribunales de instancia en funciones de control, debe conocer, tramitar, sustanciar y pronunciarse sobre la solicitud de desestimación, aun cuando haya sido planteada fuera del lapso previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por economía procesal, en base a lo dispuesto en el articulo 257, de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela.
En vista de los razonamientos antes expuestos, solicitamos que este tribunal declare su competencia para el conocimiento de la presente solicitud de desestimación de la denuncia, y su viabilidad procesal a pesar de estar fuera del lapso previsto en el articulo 301 de la ley penal adjetiva, como punto previo al abordaje de fondo que ha de realizarse ya que es criterio del ministerio publico, que este tribunal en funciones de control del circuito judicial penal del estado sucre, es competente para sustanciar y decidir la petición que ha sido formulada. Y pedimos así se declare.
Del análisis que antecede, consideramos aplicable el supuesto contenido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Desestimación por cuanto sobre el hecho denunciado existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que del contenido de la denuncia, pudiera configurar un delito de acción privada, lo cual requiere para su inicio activación directa de la parte agraviada.
Traemos a colación la Sentencia número 1499, de fecha 02/08/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien refiere:…
Dicha figura jurídica se encuentra desarrollada en nuestra legislación procesal penal según reforma del 4 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, en los artículos 301 y 302, los cuales establecen lo siguiente:…
De los artículos infra transcritos, se colige que si una vez recibida la denuncia, el fiscal del ministerio publico, constata los siguientes supuestos: 1) que el hecho denunciado no reviste carácter penal, 2) que la acción penal esta prescrita, o 3) que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el mismo deberá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción, proceder a solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal que corresponde la función de control del proceso penal.
Conciliamos los planteamientos de ambas transcripciones, podemos concluir firmemente que el juez de primera instancia en funciones de control, decretara la desestimación de la denuncia o de la querella, cuando estime que en su contenido, no se aprecia delito, o cuando el hecho narrado resulta atípico, o cuando existan obstáculos para proseguirlos, siendo estos los supuestos legales y suficientes para considerar inútil el inicio de una investigación penal. Situación esta claramente acreditada en el caso de marras, donde los hechos denunciados no representan ninguna acción delictiva, de las previstas en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, mas sin embargo pudiera representar un delito de acción privada, no teniendo injerencia ni facultad de intervención el ministerio publico, quedando solo la parte directamente ofendida facultada para impulsar a través de querella ante la instancia jurisdiccional.
En sustento a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, es por lo que solicitamos a este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Control, se acuerde la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRETO CABEZA, de conformidad con el tercer supuesto del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que el hecho que se denuncia pudiera constituir un delito de acción dependiente de instancia de parte.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La representación fiscal solicitó se desestime la denuncia interpuesta por la ciudadana Elizabeth del Carmen Barreto Cabeza al considerar que los hechos denunciados son constitutivos del delito de Injuria, cuyo procedimiento a seguir es el estipulado en los artículos 25 y 400 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito de acción privada, el cual es perseguible a instancia de parte agraviada, lo cual ajusta la solicitud al contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, de las actuaciones procesales se observa que la denunciante interpuso escrito de denuncia ante el Ministerio Público en fecha 10-11-2011, transcurriendo desde esa fecha hasta el día 27 de abril de 2012, (fecha en que se interpuso solicitud de desestimación), poco mas de cinco (05) meses, y se constata luego del acta de ampliación de denuncia (folios 05 al 07), que solo consta como acto de investigación el oficio Nro SUC-F10°-1C-2652-2011, suscrito por la representante de la Fiscalía 10° del Ministerio Público en el que solicita información al presidente del Consejo legislativo del Estado Sucre, la cual es suministrada por éste como se evidencia al folio 09 de la causa.
Es este mismo orden de ideas, en el acta de ampliación de denuncia de la ciudadana Elizabeth del Carmen Barreto Cabeza, de fecha 14-11-2012, se lee en su contenido que el ciudadano José Gregorio Noriega emitió las ofensas contra su persona a través de un programa televisivo transmitido por el cana 3 de TV-PLUS, empresa ubicada cerca del asilo de ancianos en la avenida blanco bombona de Cumandá, Estado Sucre, lo cual ocurrió en el mes de agosto del año 2011 en el programa que es transmitido aproximadamente a las 7:30 los días martes, aportando la denunciante al Ministerio Público datos relevantes para la investigación aperturada a los fines de constatar los hechos que eran atribuidos al ciudadano José Gregorio Noriega, sin embargo, no fue así, pues el Ministerio Público durante un lapso superior a los cinco (5) meses, no verifico la realidad de los hechos denunciados para determinar preliminarmente la certeza o existencia de los mismos, y luego establecer que el hecho correspondía a alguno de los delitos señalados en nuestro Código Penal como dependientes de acusación privada, y no de acción pública.
De allí que, no solicitó el Ministerio Público, información al canal televisivo que trasmitía el programa en el que supuestamente se emitían las opiniones ofensivas a los fines de determinar si el ciudadano José Gregorio Noriega era moderador de un programa televisado o si el mismo había participado como invitado, en caso positivo, solicitar la grabación de estos programas y una vez analizado su contenido a través de un experto, determinar si se trataba de un delito de acción privada (injuria) o uno de los delitos de acción pública contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero ello, solo se podía determinar a través de la desgravación de los programas televisados antes referidos para arribar a la conclusión de que el hecho investigado se ajustaba el delito de Injuria, al contrario, resultó apresurada la conclusión a la que arribó el Ministerio Público sin verificar el contenido del programa de televisión, utilizado “presuntamente”, como medio de comisión de un delito.
Sin embargo, no escapa la posibilidad de que los hechos denunciados pudieran ajustarse al delito de Injuria tipificado en el Código Penal, como lo solicita la representación fiscal, de allí, que sería procedente la solicitud fiscal, sin embargo, surge la duda ante esta circunstancia, pues existe de igual modo la posibilidad de que tales hechos pudieran ajustarse a uno de los delitos que tipifica la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estas dudas persisten en razón de que el Ministerio Público, pese a haber extinguido cinco meses para interponer presente solicitud, no constato los hechos denunciados con el contenido del programa televisivo desde donde presuntamente se emitían opiniones ofensivas contra la denunciante, situación que deviene en la falta de investigación por parte del Ministerio Público en verificar los hechos.
Si bien es cierto, el Ministerio Público tiene la facultad legal de solicitar la desestimación de la denuncia en los supuestos que establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en los casos de hechos constitutivos de delitos de acción privada, no es menos cierto, que a la victima también le asisten derechos contemplados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello considera este Tribunal que determinar de manera concluyente que en el presente caso estamos en presencia de un delito de Injuria, sin siquiera haber revisado el contenido de los supuestos hechos denunciados, resultaría a todas luces un acto apresurado y acelerado que podría conculcar el derecho de la victima que se investigue un presunto delito de acción pública, pues la naturaleza de los hechos denunciados no se puede determinar con el contenido deficiente de las actas procesales.
Por tanto, resultaría prematuro decretar la desestimación de la denuncia ante las circunstancias antes señalada, lo que hace concluir a este Juzgador como infundada la solicitud de desestimación de denuncia que ha motivado al presente fallo como consecuencia de la inacción del Ministerio Público al no realizar una investigación con mayor profundidad; por ello, considera este Tribunal improcedente la solicitud fiscal de desestimación de denuncia por las consideraciones y razones antes expuestas. Ahora bien, como derivación del presente fallo, se ordena al Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, continúe con las investigaciones a los fines de esclarecer los hechos denunciados. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede enla ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la desestimación de denuncia solicitada por las abogadas MARYELITH J. SUAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Octogésima Segunda (82) del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer y MARIAN B. MENDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda (82) del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en Materia de Defensa para la Mujer, en denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BARRETO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.995.168, soltera, de profesión u oficio, Secretaria, con residencia a reserva del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO NORIEGA, para lo cual se ordena al Ministerio Público que prosiga con las investigaciones del caso. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO.-
|