REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002599
ASUNTO : RP01-P-2010-002599

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado RICARDO OVIDIO CARABALLO QUILARQUE, venezolano, Cédula de identidad N° v-8.451.526, de 46 años de edad, nacido en fecha 11/08/1963, oficio chofer residenciado en la Urb. Brisas de pantanillo, calle principal, casa sin número, vía a puerto la madera, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 409 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Jhoan José Ramírez, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 78 de la causa, escrito suscrito por la abogada LUISANI COLON, defensor público tercero en lo penal, actuando en sustitución de la defensoría primera como defensora del imputado de autos, mediante el cual solicita:

“Se sirva revisar la Medida Cautelar Sustitutiva que s ele otorgó a mi representado en fecha 26 de junio de 2010, ya que hasta la presente fecha se está presentando cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de haber transcurrido un lapso de un (01) año, nueve (09) meses, dieciséis (16) días, de que se le otorgó la medida a mi defendido SOLICITO, de ese digno Tribunal, el cese de las presentaciones ya que mi defendido tiene mas del tiempo previsto para dichas presentaciones sin que el Fiscal Tercero del Ministerio Público haya concluido la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Dicho lo anterior, observa este tribunal que en fecha 29 de Julio de 2010, se celebró ante este Juzgado audiencia oral de presentación de detenidos, en la que acogió plenamente la solicitud fiscal e impuso al ciudadano Ricardo Ovidio Caraballo Quilarque, Media Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y de acuerdo al contenido de dicha acta el delito imputado por el Ministerio Público, fue Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad el cual dispone: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible”. “En ningún caso podrá sobre pasar la pena máxima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

En razón de lo expuesto, se evidencia que ha transcurrido casi dos años desde que el ciudadano Ricardo Ovidio Caraballo Quilarque, fue imputado por el delito de Homicidio Culposo fecha en la que le fue impuesto el régimen de presentaciones por cada treinta (30) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sin que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo de la investigación, mientras, el imputado de autos ha cumplido cabalmente con la medida de coerción personal que le fue impuesta, por tanto estima este Tribunal procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano RICARDO OVIDIO CARABALLO QUILARQUE, y así se decide.-

Por las rezones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al ciudadano RICARDO OVIDIO CARABALLO QUILARQUE, venezolano, Cédula de identidad N° v-8.451.526, de 46 años de edad, nacido en fecha 11/08/1963, oficio chofer residenciado en la Urb. Brisas de pantanillo, calle principal, casa sin número, vía a puerto la madera, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionados en el artículo 409 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Jhoan José Ramírez. Notifíquese a las partes, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN.

LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-