REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001859
ASUNTO : RP01-P-2012-001859
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar Interino del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, en donde aparece como imputado el ciudadano JACKMER PEDRO MANUEL SEGURA BENÍTEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.670, residenciado en: En la Calle 24 de Julio, casa Nº 24, cerca de la Librería Escolar, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NELLYS ROSA GUZMÁN VICENT, venezolana, de 42 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.977.598; residenciada en: La Calle 24 de Julio, Frente al Edificio de Julián Argenis, Cumaná, Estado Sucre; este tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se dio inicio a la presente investigación en fecha 30 de Marzo de 2009, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana NELLYS ROSA GUZMÁN VICENT, en contra del ciudadano JACKMER PEDRO MANUEL SEGURA BENÍTEZ, en la que manifestó: Que el día 28 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 11:30 p.m., en su casa ubicada en la calle 24 de Julio, frente al Edificio de Julián Argenis, llegó el ciudadano Jackmer Segura quien es su vecino y entró a su casa, le rompió la mesa del comedor, una silla, la reja del frente la sacó, desprendió la puerta de madera al igual que la puerta del porche y le dijo que le iba a matar a su hijo y le iba a quemar la casa.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente que quedó demostrada la existencia de un hecho punible, el cual guarda perfecta adecuación con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, que prevé una pena de Diez (10) a Veintidós (22) Meses de Prisión y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer sería de Dieciséis (16) Meses de Prisión, por lo que al revisar la presente causa al momento de hacer el respectivo acto conclusivo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien el artículo 108 ordinal 5° establece que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de causa conforme lo establecen los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
Este tribunal prescinde de la celebración de la Audiencia Oral de Sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nada modificará el hecho cierto de que en el presente caso ha operado la prescripción.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa donde aparece como imputado el ciudadano JACKMER PEDRO MANUEL SEGURA BENÍTEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.936.670, residenciado en: En la Calle 24 de Julio, casa Nº 24, cerca de la Librería Escolar, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana NELLYS ROSA GUZMÁN VICENT, venezolana, de 42 de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.977.598; residenciada en: La Calle 24 de Julio, Frente al Edificio de Julián Argenis, Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal concatenados con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones al Archivo Central.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
Abg. ROSIFLOR BLANCO
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