REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002826
ASUNTO : RP01-P-2010-002826
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abogada ANAKARINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparecen como imputados los ciudadanos PEDRO MIGUEL MAESTRE RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.164, residenciado en: Caserío de Barbacoa Arriba, como a 50 metros, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre, DANY ANTONIO MAESTRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.673.589, residenciado en: Caserío de Barbacoa Arriba, casa s/n, cerca del Centro Forestal INPARQUES, Municipio Sucre del Estado Sucre, DAVID ANTONIO MAESTRE, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.499.095, residenciado en: Caserío de Barbacoa Arriba, casa s/n, cerca del Centro Forestal INPARQUES, Municipio Sucre del Estado Sucre, JHONNY JOSÉ ROJAS RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.980.987, residenciado en: Caserío Barbacoa Arriba, casa S/N, Bodega la Gran Parada, Municipio Sucre del Estado Sucre y JHOAN JOSÉ ROJAS RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.710, residenciado en: Caserío Barbacoa Arriba, casa S/N, Bodega la Gran Parada, Municipio Sucre del Estado Sucre, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por los delitos de LESIONES EN RIÑA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 425 y 218 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos PEDRO MIGUEL MAESTRE RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.164, residenciado en: Caserío de Barbacoa Arriba, como a 50 metros, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre, DANY ANTONIO MAESTRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.673.589, residenciado en: Caserío de Barbacoa Arriba, casa s/n, cerca del Centro Forestal INPARQUES, Municipio Sucre del Estado Sucre, DAVID ANTONIO MAESTRE, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.499.095, residenciado en: Caserío de Barbacoa Arriba, casa s/n, cerca del Centro Forestal INPARQUES, Municipio Sucre del Estado Sucre, JHONNY JOSÉ ROJAS RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.980.987, residenciado en: Caserío Barbacoa Arriba, casa S/N, Bodega la Gran Parada, Municipio Sucre del Estado Sucre, JHOAN JOSÉ ROJAS RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.710, residenciado en: Caserío Barbacoa Arriba, casa S/N, Bodega la Gran Parada, Municipio Sucre del Estado Sucre y del ESTADO VENEZOLANO; este tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente proceso en fecha 14 del Agosto del año 2010, cuando Funcionarios WILLIAN PADILLA, NELSON DÍAZ, ANDRY RINCONES, LUÍS CABEZA y JORGE MARTÍNEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Región Policial Nº 01, recibieron llamada radial, mediante la cual se les informaban que debían trasladarse hasta el caserío de Barbacoa Arriba, a fin de corroborar que en el sector se estaba suscitando una riña, al llegar al lugar, una gallera, varias personas se estaban agrediendo entre si, los funcionarios le dieron la voz de alto, haciendo estas personas caso omiso y oponiendo resistencia, por lo que tuvieron que ser neutralizados por los Funcionarios de la Policía del Estado y aprehendidos, siendo identificados como: PEDRO MIGUEL MAESTRE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.164, DANY ANTONIO MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.673.589, DAVID ANTONIO MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.499.095, JHONNY JOSÉ ROJAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.980.987 y JHOAN JOSÉ ROJAS RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.710, quienes fueron puestos a la orden de este Despacho Fiscal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la Revisión y Análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en presencia del delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de Arresto de uno (01) a Seis (06) meses, y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer sería de Tres (03) meses y Quince (15) Días de Arresto, de igual manera se observa que desde el inicio de los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Dos (02) años, Nueve (09) Meses y Veintinueve (29) días, sin mediar en autos alguno de los actos interruptores de dicha acción, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, por lo que al revisar la presente causa al momento de hacer el respectivo acto conclusivo, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien el artículo 108 ordinal 5° establece que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito, por lo que este tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa de causa en cuanto al delito de LESIONES EN RIÑA, conforme lo establecen los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así se decide, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, por cuanto los elementos de convicción que cursan en la presente investigación no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya identificados, en consecuencia considera la Representación Fiscal que lo mas ajustado a derecho es solicitar se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numera 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, para estimar que los ciudadanos PEDRO MIGUEL MAESTRE RAMOS, DANY ANTONIO MAESTRE, DAVID ANTONIO MAESTRE, JHONNY JOSÉ ROJAS RAMOS y JHOAN JOSÉ ROJAS RAMOS, han sido autores del hecho punible que se les atribuye, considera que no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo cursante en actas insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PUNTO PREVIO
Este tribunal prescinde de la celebración de la Audiencia Oral de Sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nada modificará el hecho cierto de que en el presente caso ha operado la prescripción.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El sobreseimiento de la presente causa donde aparecen como imputado los ciudadanos PEDRO MIGUEL MAESTRE RAMOS, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.164, residenciado en: Caserío de Barbacoa Arriba, como a 50 metros, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Sucre, DANY ANTONIO MAESTRE, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.673.589, residenciado en: Caserío de Barbacoa Arriba, casa s/n, cerca del Centro Forestal INPARQUES, Municipio Sucre del Estado Sucre, DAVID ANTONIO MAESTRE, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.499.095, residenciado en: Caserío de Barbacoa Arriba, casa s/n, cerca del Centro Forestal INPARQUES, Municipio Sucre del Estado Sucre, JHONNY JOSÉ ROJAS RAMOS, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.980.987, residenciado en: Caserío Barbacoa Arriba, casa S/N, Bodega la Gran Parada, Municipio Sucre del Estado Sucre y JHOAN JOSÉ ROJAS RAMOS, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.817.710, residenciado en: Caserío Barbacoa Arriba, casa S/N, Bodega la Gran Parada, Municipio Sucre del Estado Sucre, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 y del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de ellos mismos, conforme lo establecen los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Así se decide. Asimismo se decreta el sobreseimiento de la presente causa en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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