REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001222
ASUNTO : RP01-P-2007-001222
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en donde aparece como investigado el ciudadano EDGAR RAMÓN RODRÍGUEZ LUNAR, venezolano, de 29 años de edad, Cédula de identidad Nº 14.885.185, residenciado en: La Avenida Carúpano, detrás de la Bomba la Ventaja, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por ese despacho Fiscal por los delitos de HURTO SIMPLE y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 451 y 415 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del DIARIO DE SUCRE y del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD MÁRQUEZ NATERA; este tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente Investigación en fecha 22 de Abril del año 2007, cuando en horas de la tarde, la victima expone que trabaja como vigilante en el diario de Sucre y desde hace tiempo se venían perdiendo objetos y una tarde se percató de un sujeto que estaba dentro tratando de arrancar una puerta y este se le vino encima, y el se defendió y le dio con un palo en la cabeza.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente que en fecha 24 de abril del 2007, se celebró audiencia de presentación de detenidos en la que la Fiscalía del Ministerio Público imputó al ciudadano Edgar Ramón Rodríguez la comisión presunta del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal único delito por el cual fue imputado el referido ciudadano, sin embargo se observa del texto del escrito de solicitud de sobreseimiento que el Ministerio Público lo solicita por los delitos de HURTO SIMPLE Y LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 451 y 415 respectivamente del Código Penal, ahora bien, se evidencia de las actuaciones que el Ministerio Público solicitante incurre en un error a solicitar el sobreseimiento por estos delitos por cuanto a partir de la audiencia de imputación que cursa a los folios 23 al 23 de la causa, no existe otro acto de imputación por estos delitos, verificándose que el delito imputado fue el señalado por este Tribunal, en razón de ello, considera este Tribunal que quedó demostrada la existencia de un hecho punible, el cual guarda perfecta adecuación con los artículos 453 numeral 3 en relación con el artículo 80 segundo aparte y 82 todos del Código Penal el cual establece una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4, en relación con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente caso esta evidentemente prescrito, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
Este tribunal prescinde de la celebración de la Audiencia Oral de Sobreseimiento de conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en nada modificará el hecho cierto de que en el presente caso ha operado la prescripción.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Abogado EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en donde aparece como imputado el ciudadano EDGAR RAMÓN RODRÍGUEZ LUNAR, venezolano, de 29 años de edad, Cédula de identidad Nº 14.885.185, residenciado en: La Avenida Carúpano, detrás de la Bomba la Ventaja, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, en investigación iniciada por delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453 numeral 3 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal concatenados con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones al Archivo Central.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abg. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
Abg. ROSIFLOR BLANCO
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