REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002917
ASUNTO : RP01-P-2012-002917
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 20/11/1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.070, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Yelitza Vásquez y José González, domiciliado en la Población del Rincón de Araya, Segunda Calle, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 04169933892, este Tribunal observa:
En el día diez (10) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las 2:10 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN, acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil DIEGO LANZA, en causa RP01-P-2012-002875, seguida al detenido ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 20/11/1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.070, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Yelitza Vásquez y José González, domiciliado en la Población del Rincón de Araya, Segunda Calle, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 04169933892. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ (quien acude al acto en Colaboración de la Fiscal Quinta del Ministerio Público), el detenido de autos, previo traslado y el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, siendo el mismo el Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.147, con domicilio procesal en la Avenida Nueva Toledo de esta ciudad, Casa Nº 20, quien estando presente en sala aceptó la defensa del detenido, prestando el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.
Seguidamente el Juez da inicio al acto y se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto solicitó se impongan en contra del ciudadano ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la citada Ley Especial que rige la materia, ello en razón de denuncia formulada por la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx quien señala que se encontraba en frente de su casa cuando vio al ciudadano Anderson, corriendo hacia ella, comenzó a gritar y sin preguntar le lanzó una botella golpeándola en la pierna, y luego cayo encima de un perro que se encontraba acostado quemándolo con el líquido que tenía la botella; esta representación fiscal estima que la conducta presuntamente desplegada por el imputado se subsume en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 42 de la de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la xxxxxxxxxxxx solicitó igualmente la representación fiscal que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado, se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al imputado previa imposición de precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Privado, quien manifestó: Esta defensa no se opone a la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público en cuanto respecta a la imposición de medidas de protección y seguridad contra de mi defendido, así como en lo atinente al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por estimar que el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho, solicitando a este Juzgado que a los fines del otorgamiento de la medida se estime el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Seguidamente, este Tribunal oído lo solicitado por la representante fiscal, y lo alegado por la defensa, revisadas las actas procesales, procede a pronunciarse en la forma siguiente: observa este Tribunal en primer lugar, que de actas se desprenden elementos de convicción para estimar que se encuentra acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 42 de la de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxx , los cuales surgen específicamente de las siguientes actuaciones: acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías, Estación Policial Bolívar, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado, cursante al folio 02 y su vuelto; cursa acta policial suscrita por funcionarios del IAPES, adscritos a la estación Policial “Cruz Salmerón Acosta”, en la cual dejan constar las circunstancias de tiempo modo, lugar y como ocurrieron los hechos, al folio 03 cursa acta de denuncia formulada por la adolescente xxxxxxxxxxx , quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la apertura de la presente causa penal, cursante al folio 03 y su vuelto; al folio 05 cursa constancia médica realizada a la adolescente de autos, expedida por el Dr. Juan Ysava, adscrito al Hospital Virgen del Valle de la Población de Araya, en el cual deja constar que la adolescente presento Excoriación y Hematoma en Pierna Izquierda, al folio 07 cursa acta de denuncia presentada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO SERRANO en su condición de abuelo de la adolescente de autos, al folio 09 cursa acta de imposición al imputado de sus derechos, al folio 11 cursa registro de cadena de custodia contentivo de varios fragmentos de vidrios los cuales presuntamente conformaban una botella, al folio 12 cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y del detenido de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre - Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la adolescentes de autos en el cual dejan constar que presento contusión escoriada en región maleolar interna izquierda, al folio 17 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 288 realizada a varios fragmentos de vidrios, cursante al folio 18; memorando Nº 9700-174-SDC-1285, mediante el cual se deja constancia que el imputado registra entrada policial por uno de los delitos de Drogas correspondiente a fecha 11-11-2011; es así como lo procedente y ajustado a derecho en el caso que hoy nos ocupa es declarar con lugar la solicitud fiscal de imposición de medida de protección y seguridad previstas en la Ley especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 87 del referido texto normativo, medida prevista en los numerales 5 y 6 del artículo 87, consistentes en: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia, habida cuenta de que constituye principio rector de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia el garantizar a todas las mujeres el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la administración pública y asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, siendo obligación indeclinable del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, de la misma manera se hace procedente acordar la solicitud fiscal en cuanto respecta a la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, cuya acreditación resulta indispensable para el otorgamiento de una medida de coerción personal de las solicitadas por el Ministerio Público. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
En razón de lo antes señalado, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la vindicta pública e Impone al imputado ANDERSON JOSÉ GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolano, nacido en fecha 20/11/1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.070, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Yelitza Vásquez y José González, domiciliado en la Población del Rincón de Araya, Segunda Calle, Casa S/N°, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, Teléfono: 04169933892, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en los artículos 42 de la de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente xxxxxxxxxx medida esta consistente en: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o algún integrante de la familia. En consecuencia se ordena la libertad inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfecto estado de salud física. Así mismo se acuerda seguir la causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunto oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO.
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