REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002915
ASUNTO : RP01-P-2012-002915
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARLOS LUÍS MATA MATA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.590.353, nacido en Cariaco, Estado Sucre en fecha 25-09-1985, de estado civil soltero, hijo de Rafael Figueroa y Miriam Mata, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/Nº (como a 200 metros del Ambulatorio), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 0416.690.39.62, este Tribunal observa:
En el día Diez (10) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 03:45 p.m., se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ, y del Alguacil JUAN MARVAL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2012-002915, seguida en contra del ciudadano CARLOS LUÍS MATA MATA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.590.353, nacido en Cariaco, Estado Sucre en fecha 25-09-1985, de estado civil soltero, hijo de Rafael Figueroa y Mirian Mata, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/Nº (como a 200 metros del Ambulatorio), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 0416.690.39.62. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Tercera (suplente) Penal de Guardia, ABG. LUISANI COLÓN. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia; Abg. Luisani Colón, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS LUÍS MATA MATA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 09/06/2012, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscrito a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, dejan constancia que siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana (4:00 a.m.); encontrándose en labores de servicio, fue comisionado por la superioridad para verificar una situación en el C.D.I. de la Población de Casanay, ya que mediante llamada una persona que no quiso identificarse por temor a represalias informando que había ingresado una persona de sexo masculino con heridas de balas; por lo que una vez trasladados al sitio; pudieron constatar que había ingresado una persona fallecida a causa de herida de bala a la altura del cuello y fue identificado como ANDERSON ALBERTO ROSAL, por lo que procedieron hacerle llamado a la superioridad a fin de comunicárselo al CDI de la Ciudad de Carúpano, seguidamente se apersonaron funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas – Carúpano, para el levantamiento del cadáver, y dando apertura a la investigación penal. Posteriormente esa misma fecha, siendo las siete de la mañana (7:00 a.m.), no dirigimos a la comunidad de Pantoño, para averiguar de los hechos y específicamente en la alcabala de la Guardia Nacional ubicada en el sector los cuatro rumbos de esa Población de Pantoño, se avisto a un ciudadano que haciendo señas para que se detuviera la comisión policial identificándose como Carlos Mata, el cual informo que había tenido una pelea con Anderson y con una escopeta que tenía Anderson en el forcejeo se le escapo un tiro hiriéndole en el cuello y cunado salió corriendo los amigos de Anderson agarraron la escopeta y le dispararon varias veces por la espalda y como pudo se había escapado, los funcionarios policiales al tener esa información; practicaron su detención. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CARLOS LUÍS MATA MATA, a quien se les iniciara investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de ANDERSON ALBERTO ROSAL HERÁNDEZ (occiso). Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 250 en sus tres ordinales y artículo 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó querer en declarar y expuso: nosotros estábamos un grupo como de cuatro personas tomando, y un señor que llama “jeyo” me pido un trago, y no lq quise dar el trago de ron y me dio una cachetada, después el “jeyo” le dio a un golpe en el pecho, a yoel que estaba conmigo, después se presento la discusión y el chamo que esta muerto Anderson y yo peleamos, y en vista que yo estaba jodiendo al muerto Anderson, llego una persona que se llama Wilfredo Vargas, y le entrego la escopeta a Anderson, y me tenia apuntado y la hermana me dijo que corriera que ese era el único que tenia ahí y no quería que fuera preso, y yo le digo a la hermana si yo corro él me va a disparar y me va a matar, y me fui acercando con ella hasta que le agarre la escopeta, y me dieron una patada por la espalda no vi quien me la dio, y cuando caímos en el suelo Anderson y yo, se disparo el arma, y llego otro chamo y la agarro el arma pero no le vi la cara, y la agarro le metió una concha y me disparo por la espalda, y después me dieron otro tiro, por la espalda, por el pie y en el brazo, y de ahí corrí para el monte, y llame a mis familiares para que me fueran a buscar, me llevaron a la guardia nacional y de allí me llevaron a la policía de población de casanay. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera (suplente), ABG. LUISANI COLÓN, quien expone: “La defensa revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se opone a la solicitud Fiscal, por considerar que no esta satisfecho ninguno de los ordinales del articulo 250 COPP, además el mismo tiene residencia fija en el país por lo que no existe peligro de fuga y por ende no esta cubierto el ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni el articulo 251 ejusdem por lo que pido al Tribunal le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible e inmediato cumplimento de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto aun faltan diligencias por practicar. Asimismo solicito se traslade a mi defendido al Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta Ciudad de Cumaná, a fin de que le realicen evaluación médica. Solicito copia simple de la presente acta, así como de todas las actuaciones. Es todo.”
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de ANDERSON ALBERTO ROSAL HERÁNDEZ (occiso)., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Junio del 2012. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de ANDERSON ALBERTO ROSAL HERÁNDEZ (occiso). SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 y su vtos. Cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES – Centro de Coordinación “Andrés Eloy Blanco”, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, en la cual exponen las causas y circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y dejan constancia de la aprehensión del ciudadano CARLOS LUÍS MATA MATA, al folio 03 cursa acta de imposición al imputado de sus derechos, al folio 06 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionario adscrito al C.I.C.P.C. – Cumaná en la cual dejan constar la recepción de las actuaciones y del imputado de autos, al folio 08 cursa examen médico legal practicado al imputado CARLOS LUÍS MATA MATA, el cual arrojo contusiones escoriadas edondeadas que impresiona herida por arma múltiple localizada en ambas regiones escapulares, región lumbar izquierda, hemitorax posterior derecho, en tercio medio externo de brazo derecho y tercio medio externo de pierna derecha, asistencia médica por dos (02) días, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) día, secuelas no., a los folios 10, 11 y sus vltos, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionario adscrito al C.I.C.P.C. – Carúpano en la cual dejan constar las primeras diligencias de investigación en torno a los hechos que aperturaron el presente procedimiento penal, a los folio 12 y 13, cursan Actas de Inspecciones Técnicas Nº 965 y Nº 966. Al folios 14 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias física de un segmento de gasa, impregnado en sangre colectada de las heridas del occiso, un segmento de gasa, impregnada en sustancia color pardo rojizo de aspecto hemático colectada al sitio del suceso, una camiseta color blanco, marca 100% atletic, sin talla visible con salpicaduras de sustancia pardo rojiza de aspecto hematica, al folio 15 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias física de una concha percutida, marca armusa, calibre 12, color blanco, al folio 16 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 282 suscrito por funcionario adscrito al C.I.C.P.C – Carúpano, realizada a los objetos incautados una pieza de forma cilindrica “concha”, una pieza de forma cilíndrica “cartucho” y una prenda de vestir “camiseta”, al folio 20 acta de entrevista suscrita por el ciudadano EILYN COROMOTO ROSAL HERNÁNDEZ, a los folios 24, 25 y sus vltos cursa entrevista suscrita por el ciudadano FIDEL JOSÉ RODRÍGUEZ OLIVERO, al folio 27 cursa entrevista suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO MARTÍNEZ FIGUEROA, a los folios 28, 29 y sus vltos cursa entrevista suscrita por el ciudadano ADONIS JOSÉ ROMERO GIL, al folio 30 cursa entrevista suscrita por el ciudadano JESÚS MIGUEL ROJA RODRÍGUEZ, al folio 31 cursa entrevista suscrita por el ciudadano ÁNGEL LUÍS ACOSTA ZAPATA, al folio 32 cursa entrevista suscrita por el ciudadano JOSÉ LEONARDO BECERRIL, al folio 38 cursa copia fotostática del certificado de defunción, al folio 39 cursa acta de investigación penal suscrito por funcionario del C.I.C.P.C. – Carúpano.- TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano, de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
por todas las consideraciones antes expuestas este tribunal cuarto de control del circuito judicial penal del estado sucre con sede en la ciudad de cumana, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano CARLOS LUÍS MATA MATA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.590.353, nacido en Cariaco, Estado Sucre en fecha 25-09-1985, de estado civil soltero, hijo de Rafael Figueroa y Mirian Mata, residenciado en la Población de Pantoño, Sector Bella Vista, Calle Principal, Casa S/Nº (como a 200 metros del Ambulatorio), Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono 0416.690.39.62, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de ANDERSON ALBERTO ROSAL HERÁNDEZ (occiso), todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto se traslade al imputado de autos ACRLOS MATA MATA, al Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta Ciudad de Cumaná, a fin de que le realicen evaluación médica. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicha sede a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficio al Director del H.U.A.P.A. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a fin de que traslade a la mayor brevedad posible, y con las seguridades del caso, al imputado de autos al Hospital Antonio Patricio de Alcalá a fin de que le realicen evaluación médica. Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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