REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002914
ASUNTO : RP01-P-2012-002914

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.905.543, de 22 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 04/12/1989, hijo de Carmen Mundarain y Ramón Prado, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Avenida 4, Casa Nro. 32 (a tres casas de la panadería nanino), Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0426-991.10.09., este Tribunal observa:

En el día Diez (10) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 03:20 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil DIEGO LANZA; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-002990, iniciada en contra del ciudadano LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.905.543, de 22 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 04/12/1989, hijo de Carmen Mundarain y Ramón Prado, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Avenida 4, Casa Nro. 32 (a tres casas de la panadería nanino), Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0426-991.10.09. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el detenido de autos, previo traslado desde la IAPES y la Defensora Pública Penal Tercera (suplente) Abg. LUISANI COLON. Dicho detenido fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que en este acto el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la Defensora Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLON, quien estando presente en Sala manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto.

El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en virtud de estar el imputado de autos incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que en fecha 09/06/2012, siendo las 7:30, a.m., cuando funcionarios Adscritos AL IAPES, practican al detención del ciudadano LUIS RAFAEL PRADO AMUNDARAI, ampliamente identificado en autos, como la persona que e esa misma fecha se había introducido en su residencia en horas de la madrugada y había sustraído una manguera con la llave siendo preciado estos hechos por la ciudadana MARLENE ORDOSGOITTY y JOSE LUIS ARISMENDI PINTO, al momento de la detención se logra incautar la manguera propiedad de la victima, por lo que quedo detenido. Posteriormente le informaron el motivo de su detención previa imposición de sus derechos constitucionales y fue trasladado al comando, identificado y puesto a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, quien se identifica como LUIS RAFAEL PRADO AMUNDARAI; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: No quiero declara me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y oída como ha sido la exposición fiscal, la defensa no hace oposición alguna al pedimento del Ministerio Público por considerar que se encuentra ajustado a derecho, no obstante solicito que se estime el contenido del artículo 244 del C.O.P.P., disposición que establece el principio de proporcionalidad; así como también el sitio de residencia de mi defendido, a los fines del otorgamiento de la medida. Asimismo solicito se oficie a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. – Cumaná a fin de que se le practique a mi defendido examen médico legal, en virtud de que el mismo me ha manifestado que fue golpeado por el hijo de la víctima. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO JULIO CARRILLO RAMIREZ, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 y su vto. Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del IAPES donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 3 cursa Acta de entrevista suscrita pro la ciudadana MARLENYS MARIA ORDOSGOITTY, Al folio 04 cursa Acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSE LUIS ARISMENDI PINTO. Al folio 05 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano CARRILLO RAMIREZ PEDRO JULIO. Al folio 08 y su vto. Cursa registro de Cadena de Custodia de la evidencias física, consistente de Tres (3) fragmento de manguera plástica, de color verde con las siguiente medidas una de dos metros con siete centímetros, otra de siete metros y diez centímetros con una llave de metal pegada de color plateada y una de ocho metros con cuarenta centímetros. Al folio 09 y su Vto., acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, sub delegación Cumana en donde se deja constancia que reciben las actuaciones de los funcionarios así como las evidencias. Al folio 12 y vto. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios de CICPCA en la cual se deja constancia la inspección técnica del sitio. Al folio 13 y su Vto. Inspección Nro. 1787 suscrita por funcionarios d el CICPC, dejando constancia las características de la Inspección técnica realizada. Al folio 14 cursa experticia de Avaluó real Nro- 043. Al folio 15 cursa memorando No. 9700-174-SDC-1288 el cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registros policial; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma.
Por las rezones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado ciudadano LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.905.543, de 22 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 04/12/1989, hijo de Carmen Mundarain y Ramón Prado, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 01, Avenida 4, Casa Nro. 32 (a tres casas de la panadería nanino), Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, Teléfono 0426-991.10.09; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de PEDRO JULIO CARRILLO RAMIREZ, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada Veinte (20) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la practica del examen médico legal al imputado LUIS RAFAEL PRADO MUNDARAI, para lo cual se acuerda oficiar al Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. – Cumaná, a fin de que realice examen médico forense al imputado de autos, el día 11-06-2012, a las 08:30 a.m.- Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Líbrese Oficio al Jefe de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia..-
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.

ABG. ROSIFLOR BLANCO.