REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002451
ASUNTO : RP01-P-2012-002451


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27-07-2002, por hecho punible que atribuye al ciudadano ROYMAN FELIPE CAÑAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.870.318, residenciado en: La Urbanización Las Garzas, manzana 15, Nº 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a quien se le iniciara investigación por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de los ciudadanos ROYMAN FELIPE CAÑAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.870.318, residenciado en: La Urbanización Las Garzas, manzana 15, Nº 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, MARÍA DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Indocumentada, residenciada en: La Urbanización Las Garzas, manzana 15, Nº 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ROIME CAÑAS, venezolano, de 12 años de edad, Indocumentado, residenciado en: La Urbanización Las Garzas, manzana 15, Nº 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y ANYER DUARTE, venezolano, Indocumentado, residenciado en: La Urbanización Las Garzas, manzana 15, Nº 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, este Juzgado Cuarto de Control, previo Avocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso, se observa que esta demostrado que se cometió un hecho punible, sin embargo, no arrojaron resultados o pruebas sobre un posible responsable y en virtud del tiempo transcurrido dificulta la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Este Tribunal, para estimar que el ciudadano ROYMAN FELIPE CAÑAS, ha sido autor del hecho punible que se le atribuye, considera que no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo cursante en actas insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ROYMAN FELIPE CAÑAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.870.318, residenciado en: La Urbanización Las Garzas, manzana 15, Nº 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a quien se le iniciara investigación por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de los ciudadanos ROYMAN FELIPE CAÑAS, venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.870.318, residenciado en: La Urbanización Las Garzas, manzana 15, Nº 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, MARÍA DEL VALLE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, Indocumentada, residenciada en: La Urbanización Las Garzas, manzana 15, Nº 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, ROIME CAÑAS, venezolano, de 12 años de edad, Indocumentado, residenciado en: La Urbanización Las Garzas, manzana 15, Nº 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y ANYER DUARTE, venezolano, Indocumentado, residenciado en: La Urbanización Las Garzas, manzana 15, Nº 24, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia.

JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN



LA SECRETARIA
Abg. ROSIFLOR BLANCO