REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002920
ASUNTO : RP01-P-2012-002920
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano YOFRE JOSE HERRERA CARVAJAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.095.958, de 21 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 26/03/1991, de profesión u oficio Vigilante, Hijo de Vicente Carvajal (f) y Domenico Herrera, residenciado en el Barrio la Montañita, Primera entrada, Sector la Gallera, Casa S/N° (al lado de la gallera la montañita), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424.804.33.43 y 0293.416.59.40. este Tribunal observa:
En el día Diez (10) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 02:56 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ y del Alguacil DIEGO LANZA; oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-002990, iniciada en contra del ciudadano YOFRE JOSE HERRERA CARVAJAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.095.958, de 21 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 26/03/1991, de profesión u oficio Vigilante, Hijo de Vicente Carvajal (f) y Domenico Herrera, residenciado en el Barrio la Montañita, Primera entrada, Sector la Gallera, Casa S/N° (al lado de la gallera la montañita), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424.804.33.43 y 0293.416.59.40. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional, destacamento 78 y la Defensora Pública Penal Tercera Abg. LUISANI COLON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el mismo no contar con la asistencia de Defensor Privado; presente en sala como se encuentra la defensora pública penal, la misma aceptó la designación efectuada en su persona, prestando el juramento de Ley, manifestando estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo, procediendo seguidamente a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el asunto.
El juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al representante del ministerio público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; en virtud de estar el imputado de autos incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que en fecha 09/06/2012, SIENDO LAS 10:20, a.m., cuando funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional, practican al detención del ciudadano YOFRE JOSE HERRERA CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.095.958, de 21 años de edad, nacido el 29/08/1984, residenciado en la Montañita Primera entrada Casa S/n cumana Estado Sucre, en virtud de que el referido ciudadano había agredido físicamente al ciudadano MARÍN MALAVE LUÍS ELIÉCER JOSÉ, siendo avistado por los funcionario de la guardia Nacional quienes se encontraban en labores de patrullaje, por lo que quedo detenido. Posteriormente le informaron el motivo de su detención previa imposición de sus derechos constitucionales y fue trasladado al comando, identificado y puesto a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el establecido en su numeral 3, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, quien se identifica como YOFRE JOSE HERRERA CARVAJAL; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo: No quiero declara me acojo al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas que integran el presente asunto y oída como ha sido la exposición fiscal, la defensa hace oposición al pedimento del Ministerio Público por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 en su numeral 1 del COPP, por lo que solicito una libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARÍN MALAVE LUÍS ELIÉCER JOSÉ, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional donde señala las circunstancias de modo , tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 3 cursa denuncia interpuesta por la victima en el presente asunto, al folio 04 acta de entrevista del testigo Génesis Marín, Al folio 07cursa memorando No. 9700-174-SDC-1292 el cual se hace constar que el imputado de autos no presenta registros policial; y en razón de lo expresado, al no acreditarse el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal, y el consecuencia se acoge la misma.
Por las rezones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , acoge la solicitud Fiscal y Decreta contra el imputado YOFRE JOSE HERRERA CARVAJAL, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.095.958, de 21 años de edad, nacido en Cumaná en fecha 26/03/1991, de profesión u oficio Vigilante, Hijo de Vicente Carvajal (f) y Domenico Herrera, residenciado en el Barrio la Montañita, Primera entrada, Sector la Gallera, Casa S/N° (al lado de la gallera la montañita), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424.804.33.43 y 0293.416.59.40; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MARÍN MALAVE LUÍS ELIÉCER JOSÉ, en tal sentido acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Prohibición de Acercamiento a la Víctima y su núcleo familiar, por medio de si y terceras personas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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