REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002909
ASUNTO : RP01-P-2012-002909

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa ingresada a este Juzgado por motivo de guardia, seguida a los ciudadanos CESAR EMILIO MARIN PAISANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.904.680, de 23 años, nacido en fecha 04/11/1988, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco calle Principal sector Guarapiche casa S/n (Frente a la Ferretería Materiales Guarapiche) de esta ciudad Cumana Estado Sucre, y JHONNY ARCADIO HERNÁNDEZ DE LA ROSA titular de la cédula de identidad Nro. V-12.273.511, de 35 años, nacido en fecha 09/08/1976 residenciado en Miramar Santa Inés, Casa S/n , (Cerca de CDI MIRAMAR, y la escuela Nueva Andalucía.) este Tribunal observa:

En el día de hoy, Diez (10) de junio del año dos mil doce (2012), siendo las 12:00 del mediodía, se constituyó el Juzgado Cuarto de Control en funciones de guardia, en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, quien se encuentra acompañado del Secretario Judicial de Guardia ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y del Alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-002909, seguida contra de los ciudadanos CESAR EMILIO MARIN PAISANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.904.680, de 23 años, nacido en fecha 04/11/1988, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco calle Principal sector Guarapiche casa S/n (Frente a la Ferretería Materiales Guarapiche) de esta ciudad Cumana Estado Sucre, y JHONNY ARCADIO HERNÁNDEZ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.273.511, de 35 años, nacido en fecha 09/08/1976 residenciado en Miramar Santa Inés, Casa S/n , (Cerca de CDI MIRAMAR, y la escuela Nueva Andalucía.) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, los imputados de autos previo traslado desde el Destacamento 78 Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, y la Defensora Pública Tercera Abg. LUISANNI COLÓN. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor de confianza por lo que el Tribunal estando presente la mencionada profesional del derecho, le designa a la Abg. LUISANI COLÓN, quien encontrándose presente en sala acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de ley y se compromete a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo, y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadano CESAR EMILIO MARIN PAISANO y JHONNY ARCADIO HERNANDEZ DE LA ROSA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 08 de junio de 2012, siendo las 9:00 de la noche los funcionarios Adscritos a la primera compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, sargento Mayor de Primera José Luís Cachón y los Sargentos de Segunda Douglas Lanza Coronado, Evin Martínez rosales y Rafael Betancourt Ruiz, cumpliendo con instrucciones del Teniente Coronel Omar Herrera Fernández, comandante del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, conformaron una comisión con la finalidad de salir a realizar labores de patrullaje y de esa manera dar cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, luego a eso de las 3:00 horas de la madrugada del día 09 de junio de 2012, cuando se encontraban en la Urbanización la Trinidad, específicamente en la calle plaza bolívar, avistaron a dos ciudadanos lo cuales quedaron identificados como CESAR EMILIO MARIN PAISANO, quien vestía un mono deportivo largo color negro y una chaqueta con letras azules en las cuales podía leer QUIKSILVER, con unos zapatos de color negro y blanco y JHONNY ARCADIO HERNANDEZ DE LA ROSA, quien vestía un pantalón Jean de color azul y una chemise rojas y azul, quienes al notar la presencia de la comisión militar, mostraron un aptitud sospechosa e intentaron huir del lugar en donde se encontraban, pro lo que procedieron a darle la voz de alto e identificándose con funcionarios de la Guardia Nacional, indicándoles que de conformidad con el Art. 205n de COPP, se le iba a realizar un revisión corporal, no pudiendo ubicar una persona que sirviera de testigo presencial del procedimiento pro lo avanzado de la hora y lo peligroso del sector, por lo que el funcionario JOSE ROLLS CHACON, procedió a realizar la inspección logrando incautarle al primero de los nombrados, del bolsillo derecho del mono interior de residuos vegetales, color verdoso de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, y el aboca, tres 83) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales color verdoso de olor fuerte y penetrante presuntamente de la denominada droga MARIHUANA y al segundo de los nombrados el funcionario RAFAEL BETANCOURT RUIZ le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón Jeans color azul que vestía Tres (3) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada MARIHUANA, y en la boca Tres (3) envoltorios de papel (3) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada MARIHUANA, en virtu de los cual practicaron la detención de los referido ciudadanos y se les impuso de los derechos establecidos en el Art.125 del ejusdem, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Destacamento 78 del Guardia Nacional, en el sector de puerto de Sucre, Cumana Estado Sucre, luego se procedió a efectuarse el pesaje de la sustancia incautada lo cual arrojo un peso bruto para CESAR EMILIO MARIN PAISANO, de 16,2 gramos de la presunta MARIHUANA, y la incautada a JHONNY ARCADIO HERNANDEZ DE LA ROSA, de 17, 9 gramos de presunta MARIHUANA. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión de las imputadas en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ciudadanos CESAR EMILIO MARIN PAISANO y JHONNY ARCADIO HERNANDEZ DE LA ROSA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos en forma separada y a viva voz : “No queremos declarar y nos acogemos al precepto constitucional”.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal quien expuso: “esta defensa se opone la solicitud planteada por la representación fiscal, por cuanto el procedimiento fue realizado sin presencia de testigos, en la calle Plaza bolívar de la Urbanización la Trinidad de esta ciudad por lo que solicito se le otorgue una Libertad Sin Restricciones a mi representados. Por ultimo Solicito copia simple del acta”.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en la Ley orgánica de Dorgas, precalificado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que los imputados de autos, son autores o partícipes del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 2 y su vuelto, corre inserta acta policial de fecha 07/06/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento 78, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y practican la detención del imputado de autos. Al folio 5, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y Psicotrópica incautada en la cual se deja constancia de Seis (6) Envoltorios, con un peso bruto de 16,2 gramos de la presunta Drogar MARIHUANA. Al folio 06, cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y Psicotrópica incautada en la cual se deja constancia de Seis (6) Envoltorios, con un peso bruto de 17,9 gramos de la presunta Drogar MARIHUANA, al folio 07, cursa Cadena de Custodia de evidencias físicas colectada consistente en Doce (12) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de Residuos Vegetales color verde de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA. Al folio 13, cursa memorando identificado con el No. 9700-174-SDC-1286, de fecha 09/06/2012, donde se deja constancia que los imputados CESAR EMILIO MARIN PAISANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.904.680, posee registro policial, y JHONNY ARCADIO HERNANDEZ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.273.511, no presente registros policiales. En cuanto al tercer numeral del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra acreditado al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación aunado a que la posible pena a imponer no supera los dos años de prisión; siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, acoge la solicitud Fiscal y decreta contra de los imputados CESAR EMILIO MARIN PAISANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.904.680, de 23 años, nacido en fecha 04/11/1988, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco calle Principal sector Guarapiche casa S/n (Frente a la Ferretería Materiales Guarapiche) de esta ciudad Cumana Estado Sucre, y JHONNY ARCADIO HERNÁNDEZ DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.273.511, de 35 años, nacido en fecha 09/08/1976 residenciado en Miramar Santa Inés, Casa S/n , (Cerca de CDI MIRAMAR, y la escuela Nueva Andalucía.) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; incursos en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por Seis (6) meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrense boletas de libertad, adjunta a oficio dirigido a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 78. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. La libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARIN

EL SECRETARIO.

ABG. JOSE GOMEZ RIVAS