REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003419
ASUNTO : RJ01-P-2011-000100

Analizadas como han sido las s actuaciones que conforman el presente asunto seguido a los imputados YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.249.078, nacido en fecha: 20-04-81; soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N Población de Nurucual, Estado Sucre y CARLOS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-¬¬¬20.054.483, nacido en fecha: 06/06/90; de estado civil soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N Población de Nurucual, Estado Sucre, por encontrarse, presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º; 11º en concordancia con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO), este Tribunal observa:

En el día de hoy, Primero de Junio del año dos mil doce (01/06/2012), siendo las 9:30 de la mañana, se constituyó en la sala No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez ABG. SAMER ROMHAIN MARIN, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RJ01-P-2011-00100, seguida en contra de los Imputados YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.249.078, nacido en fecha: 20-04-81; soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N Población de Nurucual, Estado Sucre y CARLOS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-¬¬¬20.054.483, nacido en fecha: 06/06/90; de estado civil soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N Población de Nurucual, Estado Sucre, por encontrarse, presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º; 11º en concordancia con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO). Se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos, la Abg. Magllanyts Briceño fiscal del Ministerio Público en representación de la fiscalía Tercera del Ministerio Público, la Defensora Pública nro 4 quien asiste al imputado Yoel Lezama, El defensor público nro 02 Abg. Cruz Caraballo quien asiste al imputado Carlos Lezama. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales no aplican en el presente caso, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes los escritos acusatorios presentados en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fechas 20/03/2012 y 26/03/2012, que cursa a los folios 72 al 79de la 4° pieza y al folio 72 al 80 de la pieza nro 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.249.078, nacido en fecha: 20-04-81; soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N Población de Nurucual, Estado Sucre y CARLOS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-¬¬¬20.054.483, nacido en fecha: 06/06/90; de estado civil soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N Población de Nurucual, Estado Sucre, por encontrarse, presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1º; 11º en concordancia con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 17 Enero de 2010, cuando los ciudadanos Carlos Eduardo Lezama Rivas, Yoel Rafael Lezama Rivas, Javier Rafael Goitía Rivas y Miguel Ángel Ortiz Sifontes, se presentaron en el lugar donde se encontraba la victima, portando armas de fuego, cuando el ciudadano Miguel Ángel Ortiz, de espaldas a la víctima JEAN SUAREZ, le dispara ocasionándole la muerte de forma instantánea, dándose todos a la fuga. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitidas las presentes acusaciones por no ser contrarias a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

Acto seguido se impone al imputado CARLOS LEZAMA, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se impone al imputado YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien expuso: “Esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio público por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, es decir, el Fiscal del , es decir, el Fiscal del Ministerio Público no individualizó la participación de mi representado en ese hecho punible como lo es Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, esta calificante conlleva cuando se analiza lo establecido en el artículo 406 en relación con el 83 del Código penal la existencia de siete circunstancias lo cual el Fiscal no explica de que manera actuó en grado de cooperador y menos aun las agravantes que señalan. Le llama la atención a la defensa que los hecho ocurrieron en el año 2010 y la acusación fiscal fue presentada en fecha 20 de marzo de 2012, por lo que tuvo suficiente tiempo para averiguar como ocurrieron los hechos en los cuales se pretende involucrar a mi representado cuando es evidente que existe en las actuaciones un testigo presencial Aníbal José Guerra observo a un ciudadano que llaman mata pollo con una escopeta que le disparo a la victima Jean Carlos Sánchez por la espalda y supuestamente todos salieron corriendo, con esta afirmación mal puede el Fiscal del Ministerio público pretender que a mi defendido se le acuse por el referido delito. Al no haber elementos suficientes ni estar claros los hechos por los cuales es que la defensa solicita que la referida acusación no sea admitida en cuanto al numeral 02 que refiere el Ministerio público en su escrito acusatorio tampoco menciona las circunstancias de cómo hizo la referida calificante y menos aun como lo señale las agravantes por lo que le solicito ciudadano juez que no admita la acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, si el tribunal desestima la solicitud de la defensa solicito a este Juzgado que conforme al articulo 282 del COPP admita parcialmente la calificación jurídica del Ministerio Público en razón de que considera la defensa que en la acusación no se señala cuales son las dos circunstancias calificantes del homicidio imputado ya que el numeral 01 del articulo 406 consagra mas de siete circunstancias calificantes y no se señala cual de ellas es la que se configura en tipo penal de Homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02. Solicito se inadmita la agravante establecida en el numeral 1 y 11 del Artículo 77 de Código Penal de haberlo realizado con la utilización de arma de fuego por cuanto tal circunstancias esta subsumida n la calificación jurídica de homicidio, por lo cual solicito que la Calificación Jurídica sea Homicidio Intencional Simple. Asimismo, si el Tribunal se aparta de lo solicitado por la defensa y ordena la apertura de Juicio oral y publica hago mías todas y cada una de las pruebas del Ministerio público y promuevo las declaraciones de los ciudadanos Aydee Maria Salazar y Aidee Maria Andrade las cuales aparecen plenamente identificados al escrito de fecha 18 de abril de 2012 que fueron promovidos en su debido oportunidad por la defensa. Solicito ciudadano Juez que estudie la posibilidad de otorgar una medida cautelar en el supuesto de no admita la calificación o realice un cambio de calificación jurídica. Solicito Copia Simple del acta. Es todo.-

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio público por considerar que no cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP toda vez que no hace una individualización de la participación de mi representado en ese hecho punible y en este sentido la defensa se le imposibilita realizar los alegatos procedentes motivado por lo cual le solicito que la presente acusación sea desestimada y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Sin embargo, de ser el caso que el tribunal desestime la solicitud de la defensa solicito a este Juzgado que conforme al articulo 282 del COPP admita parcialmente la calificación jurídica del Ministerio Público en razón de que considera la defensa que en la acusación no se señala cuales son las dos circunstancias calificantes del homicidio imputado toda vez que el numeral 01 del articulo 406 consagra mas de siete circunstancias calificantes y no se señala cual de ellas es la que se configura en tipo penal de Homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 02. Solicito se inadmita la agravante establecida en el numeral 1 y 11 del Código Penal de haberlo realizado con la utilización de arma de fuego por cuanto tal circunstancias esta inmersa en la calificación jurídica de homicidio así como la agravante de alevosía, por lo cual solicito que la Calificación Jurídica sea Homicidio Intencional Simple. Solicito Copia Simple del acta. Es todo.-

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público así como los alegatos esgrimidos por la Defensa pública, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente las ACUSACIÓNES FISCALES, presentadas por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadano YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.249.078, nacido en fecha: 20-04-81; soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N Población de Nurucual, Estado Sucre y CARLOS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-¬¬¬20.054.483, nacido en fecha: 06/06/90; de estado civil soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N Población de Nurucual, Estado Sucre, por encontrarse, presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 por ejecutarlo con alevosía en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO); ello en virtud de considerar este Tribunal que las agravantes genéricas señaladas por el Ministerio Público en su escrito fiscal y establecidas en el artículo 77 del Código Penal son parte de las agravantes especificas que están ya señaladas en el numeral 1° del artículo 406 del del Código Penal , como lo es el ejecutar el delito con alevosía, y la agravante establecida en el numeral 11 del Artículo+ícelo 77 del Código Penal por ejecutarlo con arma de fuego es parte de la conducta que tipifica el tipo penal que este Tribunal estima admisible en el presente caso, puesto que el delito de homicidio es ejecutable con cualquier medio idóneo para su ejecución inclusive con arma de fuego, aunado a que la admisión de tales agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal a criterio de este juzgador acarrearía una doble penalización e imposición de agravantes que ya esta establecida e implícita en el precepto del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal ; de igual forma estima este Tribunal que la conducta desplegada presuntamente por los imputados es subsumible en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal , mas no como lo indicó el Ministerio Público en el numeral 2 de dicha norma legal, en razón de ello es por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal en os términos antes expuestos por desprenderse suficientes elementos que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos andes descritos al reunir la acusación fiscal los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal lo que conlleva a este Tribunal a admitir la acusación parcialmente por las circunstancias antes expuestas. Admitida ambas acusaciones los imputados adquieren la condición de acusados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios que cursa a los folios 72 al 79 de la 4° pieza y al folio 72 al 80 de la pieza nro 02 del presente asunto. Admitiéndose de igual manera las pruebas promovidas por la defensa pública Abg. Omaira Guzmán descritas en escrito cursante a los folios 100 y 101 de la pieza 04 de la causa igualmente en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, los medios de pruebas pasan a ser parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, a lo cual los acusados de manera separada manifestaron a viva voz en esta sala de audiencias no admitir los hechos, y que los mismos van a continuar su causa en juicio oral y público. Manifestando de igual manera su voluntad de ser trasladados hasta el Internado Judicial de Cumana. Es todo. CUARTO: en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, estima este Tribunal que pese a que se efectuó un cambio de calificación jurídica, no obstante, el delito por el cual se admitió la acusación fiscal establece una pena que supera los diez (10) años y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga, por tanto se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar presentada por la defensa la cual se hace extensiva en este caso a ambos acusado, por tanto se mantienen las Medidas de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) que pesa sobre los acusados de autos, por considerar este Tribunal que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimando así la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 constitucional. QUINTO: Se dicta auto de apertura a juicio y por tanto se ordena abrir el Juicio Oral y Publico, en contra de los acusados YOEL RAFAEL LEZAMA RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.249.078, nacido en fecha: 20-04-81; soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N Población de Nurucual, Estado Sucre y CARLOS LEZAMA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-¬¬¬20.054.483, nacido en fecha: 06/06/90; de estado civil soltero; residenciado en: Sector La Ceiba casa S/N Población de Nurucual, Estado Sucre, por encontrarse, presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2º en concordancia con el 83 todos del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS SUAREZ (OCCISO). SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, instruyéndose a la secretaria de este tribunal, a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Líbrese boletas de traslado a los fines de materializar el cambio de centro de reclusión, dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que los acusados sean trasladados hasta el Internado judicial de Cumaná anexo a oficio y boleta de encarcelación dirigida al referido internado Judicial “con el debido resguardo de la integridad física de los mismos”.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
EL SECRETARIO.
ABG. DANIEL SALAZAR.-