REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002842
ASUNTO : RP01-P-2012-002842


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano JESUS ELADIO LOPEZ MARQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-02-94, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.903, soltero y residenciado en la población de Mariguitar, sector maturincito calle principal, casa s/n, cerca de la escuela Bolivariana Maturincito, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. Magllanits Briceño, Fiscal Segunda del Ministerio Público, el ciudadano antes mencionado, previo traslado realizado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Pública Tercero en Penal Ordinario ABG. Luisanny Colon.

El Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensor pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por los encausados y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JESUS ELADIO LOPEZ MARQUEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-06-2012, funcionarios del CICPC detienen al ciudadano JESU ELADIO MARQUEZ anteriormente identificado en virtud de que el referido ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios actuantes, seguidamente se procede a detenerlo no sin antes imponerlo del motivo de la detención amparado en el artículo 126 ejusdem, quien dijo ser llamarse: JESUS ELADIO LOPEZ MARQUEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-02-94, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.903, soltero y residenciado en la población de Mariguitar, sector maturincito calle principal, casa s/n, cerca de la escuela Bolivariana Maturincito, Estado Sucre. Ahora bien ciudadano Juez, en el acta de investigación penal los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos, y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Así mismo, por otro lado solicito al Tribunal se decrete la aprehensión del imputado JESUS ELADIO LOPEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/02/1.994, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Población de Mariguitar, Sector Maturincito, Calle Principal, casa sin número, Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad numero V-23.581.903, por estar presuntamente involucrado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CALVO, (Occiso), en virtud que en fecha 19 de Mayo del Dos Mil Doce (2012), en horas de la tarde se encontraba el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CALVO, (Occiso), de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.317.218, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-82, en su residencia en Mariguitar con su madre la ciudadana CALVO GEORGINA DEL VALLE y sus hermanas MILAGROS GONZALEZ, TIBISAY GONZALEZ y ANGELICA GONZALEZ, cuando de pronto se presento una discusión en la calle, el hoy occiso sale a ver que era lo que estaba pasando, igualmente su madre y hermanas pudiendo observar al ciudadano JESUS ELADIO LOPEZ MARQUEZ, que discutía con un ciudadano, por lo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CALVO, (Occiso), se mete a defender al muchacho y es cuando el ciudadano JESUS ELADIO LOPEZ MARQUEZ, le dice “también vas a llevar” y desenfundo un arma de fuego y comenzó a dispararles, logrando impactar en la cabeza del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CALVO, causándole la muerte, para luego salir huyendo. Ahora bien, considera esta Representación Fiscal que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, y en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido en virtud de los hechos delictivos perpetrado en fecha 19-05-12, y la conducta desplegada por el imputado, encuadran en la precalificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CALVO, (Occiso), por lo que solicito la privación de Libertad, y la acumulación de la presente causa a la causa signada RP01-P-2012-2832. Solicito copias simples de la presente acta. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

Inmediatamente se impuso al imputado de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó a viva voz, y libre de coacción o apremio, y expuso: Yo estaba ese día por la calle con unos amigos, y nos encontramos con Franco y amigo de Franco de nombre Oscar García, empezamos a discutir el salió corriendo y se metió para su casa junto con el otro chamo, sacaron un chopo y yo le empecé a tirar piedras, ellos nos disparaban, yo no le disparé a nadie, yo vi que el otro si le disparó por la cabeza . Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Segundo Abg. LUISANNY COLON, quien expone: Esta defensa no se opone al pedimento fiscal en lo que se refiere al delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto el mismo está ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Ahora bien, en cuanto a los hechos que se explanan en la causa RP01-P-2012-2832, referente a la orden de aprehensión, esta defensa hace oposición a la solicitud de privativa de libertad por cuanto en las actuaciones se dice que el ciudadano Franco González estaba discutiendo con otro ciudadano y con mi representado, evidenciándose que la declaración del otro ciudadano no cursa al expediente, ni se menciona el nombre con el que se pueda identificar a esa persona, solamente cursa actas de declaraciones de familiares directos del hoy occiso, por lo estaríamos en una presunción de la actuación de parte de mi representado en cuanto a la autoría en el hecho ocurrido en fecha 23-05-2012, mas aún cuando las declaraciones de estos familiares se realizara como un término de distancia de mas de una semana ante los funcionarios policiales, por lo que existe de parte de estos una duda en sus declaraciones y en cuanto a la participación del otro ciudadano en estos hechos presentados por el Fiscal del Ministerio público, además, se puede evidenciar que al momento de su detención no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico vinculado a estos hechos, por lo que no existen suficientes elementos para mantener privado de libertad a mi representado, no existiría el peligro de obstaculización de parte del mismo y en cuanto a las declaraciones de esos familiares del hoy occiso, ya que las mismas fueron tomadas en su debida oportunidad y están cursando al expediente que es traído a este Tribunal y de acuerdo a lo manifestado por mi representado en esta sala, la defensa se reserva la oportunidad legal para promover testigos presénciales del hecho y por lo que considera en este caso la defensa solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal en lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Tercero de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable del delito de Resistencia a la Autoridad por cuanto en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento, no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JESUS ELADIO MARQUEZ LOPEZ, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-02-94, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.903, soltero y residenciado en la población de Mariguitar, sector maturincito calle principal, casa s/n, cerca de la escuela Bolivariana Maturincito, Estado Sucre, del delito de Resistencia a la Autoridad.

Ahora bien, escuchada la solicitud de orden de aprehensión formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ELADIO MARQUEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/02/1.994, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Población de Mariguitar, Sector Maturincito, Calle Principal, casa sin número, Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad numero V-23.581.903, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CALVO, (Occiso), en virtud que en fecha 19 de Mayo del Dos Mil Doce (2012), en horas de la tarde se encontraba el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CALVO, (Occiso), por los hechos ocurridos en virtud que en fecha 19 de Mayo del Dos Mil Doce (2012), en horas de la tarde se encontraba el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CALVO, (Occiso), de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.317.218, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-82, en su residencia en Mariguitar con su madre la ciudadana CALVO GEORGINA DEL VALLE y sus hermanas MILAGROS GONZALEZ, TIBISAY GONZALEZ y ANGELICA GONZALEZ, cuando de pronto se presento una discusión en la calle, el hoy occiso sale a ver que era lo que estaba pasando, igualmente su madre y hermanas pudiendo observar al ciudadano JESUS ELADIO LOPEZ MARQUEZ, que discutía con un ciudadano, por lo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CALVO, (Occiso), se mete a defender al muchacho y es cuando el ciudadano JESUS ELADIO LOPEZ MARQUEZ, le dice “también vas a llevar” y desenfundo un arma de fuego y comenzó a dispararles, logrando impactar en la cabeza del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CALVO, causándole la muerte, para luego salir huyendo, y de las actas que cursan en la causa signada RP01-P-2012-2832, donde cursa solicitud de aprehensión, existen los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal a los (Folios 02 vto, 11 vto, 12 , 22 vto). Inspección al Cadáver N° 1436 (Folio 03 vto,). Inspección Nº 1437 al Sitio del Suceso de fecha 31-05-2012, ubicado en Mariguitar, Sector Maturincito, Vereda Principal, Municipio Bolívar Estado Sucre. (Folio 13 vto,). Entrevista de la ciudadana CALVO GREGORINA DEL VALLE, testigo presencial de los hechos (Folio 15 vto). Certificado de Defunción de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CALVO (occiso) (copia certificada Folio 17 vto) Entrevista de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ CALVO, testigo presencial de los hechos (Folio 18 vto). Entrevista de la ciudadana GONZALEZ CALVO ANGELICA DEL CARMEN, testigo presencial de los hechos (Folio 19 vto). Entrevista de la ciudadana GONZALEZ CALVO TIBISAY DEL VALLE, testigo presencial de los hechos (Folio 20 vto). Protocolo de Autopsia, de fecha 05-06-12, al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CALVO, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.317.281, siendo la causa de la muerte Traumatismo Cráneo Encefálico, debido a herida por el paso de proyectil en la cabeza. (Folio 21 ). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 23-05-2012, a Tres Fragmentos de Proyectil Blindados.( Folios 23 vto). Experticia de Reconocimiento Legal Nº 281, realizada a Tres Segmentos de Plomo, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 05-06-2012. (Folio 24 vto). Considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificados, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, desestimándose la solicitud de medida cautelar formulada por la defensa pública.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESUS ELADIO LOPEZ MARQUEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/02/1.994, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Población de Mariguitar, Sector Maturincito, Calle Principal, casa sin número, Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad numero V-23.581.903, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con alevosía, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER GONZALEZ CALVO, (Occiso). Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, ente en el cual deberá permanecer detenido el imputado a la orden de este Juzgado. Se acuerda la acumulación de la presente causa RP01-P-2012-2842 a la causa RP01-P-2012- 2832, instruyendo a la secretaria para realizar los trámites informáticos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del COPP, dando por terminada la causa RP01-P-2012-2842. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público adjunta a oficio. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.


SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO