REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002839
ASUNTO : RP01-P-2012-002839


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.855.751, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 23-08-73, hijo de Simón Hernández y Berenice Salazar, soltero, de oficio ayudante de albañil, residenciado en Carretera Nacional Cumana Puerto La Cruz, Sector Yaguaracual, en el Restaurante El Sabrosito; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN; el imputado de autos previo traslado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; y La Abg. LUISANI COLÓN.

Seguidamente el Juez impone al imputado del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, manifestando no contar con abogado de confianza por lo que estando presente la Defensora de Guardia Abg. Luisani Colón la misma acepto el cargo y se impuso de las actuaciones.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, al imputado JAVIER JOSE HERNANDEZ por estar presuntamente incurso en el delito de por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-06-2012, siendo aproximadamente las 2:30 PM, el funcionario oficial del IAPERS José Salazar, se encontraba en labores de servicios cuando se recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadana residente en el sector de Yaguaracual, ubicada en la carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz quien no quiso identificarse por temor a represalias informando que en el referido sector un ciudadano que vestía una camisa de color amarillo y un pantalón tipo jeans color azul se había montado en una gandola de color blanca con naranja y que el mismo tenía guardada entre sus partes íntimas un paquete y que se presume sea droga y que se dirigía en dirección hacia Puerto la Cruz, por lo que los funcionarios se trasladaron de inmediato a la carretera Cumaná Puerto La Cruz, momento en que se desplazaba por la referida carretera sentido Santa fe Cumana avistaron en sentido contrario una gandola con las mismas características portadas y al bordo de la misma dos ciudadanos uno de los cuales correspondía con la descripción dada por la ciudadana a través de la llamada telefónica, por lo que procedieron a devolverse logrando alcanzar al vehículo en la población de Santa fe, dándole la voz de alto al conductor, la cual acató posteriormente solicitándole al conductor de la gandola la respectiva documentación identificándose como funcionarios policial, indicándoles el motivo por el cual estaban reteniendo el vehículo, señalando el conductor que se encontraba en el sector de Yaguaracual y que el ciudadano que lo acompañaba le solicitó la cola a puerto la Cruz, y que había visto a este ciudadano que se dedica a lavar carros por lo que accedió hacerle el favor pero que desconoce al ciudadano en cuestión, procediendo a revisar al conductor no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, y al revisar al otro ciudadano quien mostró actitud de nerviosismo se le incautó entre sus parte íntimas un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de cinco trozos de tamaños regular, droga de la denominada crack con un peso neto de 213,095 gramos, en virtud de lo cual procedieron a detener al ciudadano identificándolo como JAVIER JOSE HERNANDEZ. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Es todo.

Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, el juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado NO querer declarar. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLÓN, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones se evidencia que la declaración rendida por el testigo no es suficientemente clara en indicar la participación de mi representado en el delito precalificado por el ministerio público, mas aún, cuando este indica que le dio la cola a mi representado, por lo que solicito se revise las actuaciones y se verifique si están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, ya que hasta los momentos mi representado se le presume su inocencia hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público emita el acto conclusivo correspondiente en este caso, por lo que le solicito una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente, este juzgador hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha 05-06-2012, siendo aproximadamente las 2:30 PM, el funcionario oficial del IAPERS José Salazar, se encontraba en labores de servicios cuando se recibió una llamada telefónica de parte de una ciudadana residente en el sector de Yaguaracual, ubicada en la carretera Nacional Cumaná Puerto La Cruz quien no quiso identificarse por temor a represalias informando que en el referido sector un ciudadano que vestía una camisa de color amarillo y un pantalón tipo jeans color azul se había montado en una gandola de color blanca con naranja y que el mismo tenía guardada entre sus partes íntimas un paquete y que se presume sea droga y que se dirigía en dirección hacia Puerto la Cruz, por lo que los funcionarios se trasladaron de inmediato a la carretera Cumaná Puerto La Cruz, momento en que se desplazaba por la referida carretera sentido Santa Fe - Cumana avistaron en sentido contrario una gandola con las mismas características portadas y al bordo de la misma dos ciudadanos uno de los cuales correspondía con la descripción dada por la ciudadana a través de la llamada telefónica, por lo que procedieron a devolverse logrando alcanzar al vehículo en la población de Santa fe, dándole la voz de alto al conductor, la cual acató posteriormente solicitándole al conductor de la gandola la respectiva documentación identificándose como funcionarios policial, indicándoles el motivo por el cual estaban reteniendo el vehículo, señalando el conductor que se encontraba en el sector de Yaguaracual y que el ciudadano que lo acompañaba le solicitó la cola a Puerto la Cruz, y que había visto a este ciudadano que se dedica a lavar carros por lo que accedió hacerle el favor pero que desconoce al ciudadano en cuestión, procediendo a revisar al conductor no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, y al revisar al otro ciudadano quien mostró actitud de nerviosismo se le incautó entre sus parte íntimas un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de cinco trozos de tamaños regular, droga de la denominada crack con un peso neto de 213,095 gramos, en virtud de lo cual procedieron a detener al ciudadano identificándolo como JAVIER JOSE HERNANDEZ, por0 encontrase presuntamente incurso el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. De igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipes al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: Al folio 02 cursa acta policial de fecha 05-06-2012 suscrito por funcionarios adscritos al IAPES donde dejan constancia, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como resulto detenido el imputado de autos. Al folio 03 acta de entrevista de fecha 05-06-2012 rendida por el ciudadano José Rafael Viloria Fuenmayor quien fuera el testigo presencial del procedimiento efectuado. Al folio 06 cursa acta de aseguramiento de la Sustancia incautada un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de cinco trozos de tamaños regular, droga de la denominada crack. Al folio 08 cursa Registro y Custodia de Evidencias Físicas, practicada a la sustancia incautada. Al folio 09 cursa acta de investigación penal de fecha 06-06-2012 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del procedimiento policial, de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 14 cursa Memorando N° 9700-12-0174-2447, emanado del CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos no presenta antecedentes penales. Al folio 16 acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencias de un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color azul contentivo en su interior de cinco trozos de tamaños regular, droga de la denominada crack con un peso neto de 213,095 gramos. Considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificados, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, este sentenciador abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JAVIER JOSE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.855.751, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 23-08-73, hijo de Simón Hernández y Berenice Salazar, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en Carretera Nacional Cumana Puerto La Cruz, Sector Yaguaracual, en el Restaurante El Sabrosito; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 concatenado con el primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director de la Comandancia de esta Ciudad de Cumaná, ente en el cual deberá permanecer detenidos el imputado a la orden de este Juzgado. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO