REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002841
ASUNTO : RP01-P-2012-002841

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de las ciudadanos LUIS RAMON RENGEL, venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-09-78, titular de la cédula de identidad Nº 13.772.579, de estado civil soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, en la calle Buenavista quinta San José de esta localidad Estado Sucre, y ELIECER JOSE DE LA ROSA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-12-80, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.712, de estado civil soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urb. Brasil sector uno vereda 64 casa Nº 12 Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO los imputados de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad; y la Defensora Pública tercera en Penal Ordinario Abg. LUISANNY COLON.

El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Coloco a disposición a los ciudadanos LUIS RAMON RENGEL, y ELIECER JOSE DE LA ROSA, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 06/06/2012 siendo las 09:40 AM, funcionarios del IAPES deja constancia que encontrándose en la sede del despacho de ese cuerpo de investigación, encontrándose en labores de servicio por la universidad de esta localidad en la unidad moto 22, en compañía de otro funcionario, cuando recibieron una llamada vía radial de la centralista de servicio quien les indico que se trasladaran a la empresa de materiales Ferrocano ubicada en la zona industrial san Luís de inmediato se trasladaron al sitio y se entrevistaron con un ciudadano quien dice ser el propietario del local identificándose como GENEROSSO NOSCHESE BUONACCORSO manifestando que el junto a unos empleados habían sorprendido a dos ciudadanos dentro de su negocio sustraendo objetos del mismo haciéndolo entrega a dos personas y un bolso de tipo morral de color negro el cual contenía un taladro percutor marca Dewalt color amarillo de empuñadura de color negro y una piqueta roja y amarillo por lo que se le informo que quedarían detenidos. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en perjuicio de LOCAL COMERCIAL FERROCANO C.A determinándose la participación o autoría de los imputados de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicita a este Tribunal, le decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contenidas en el numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y la prohibición de acercamiento a la víctima. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Seguidamente se impuso a los imputados quienes se identificaron como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando los imputados cada una y de manera separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, quien expone: esta defensa vista las actuaciones presentada por el ministerio publico observa a que a las misma no son suficientemente claras puesto que el hecho ocurrió en horas de la mañana en un lugar publico y popular de la ciudad en al cual se podría presumir que existían mas testigos que observaran el hecho únicamente se presento la declaración del propietario del local y un amigo del mismo por lo que es insuficiente esta dos declaraciones para determinar la autoría y participación de mis representados y por los funcionarios policiales por lo que se puede evidenciar en este caso el fiscal del ministerio estaría realizando una precalificación errada ya que al momento de que los funcionarios recuperaron los objetos señalados por los testigos estos fueron entregados por el dueño del local y no fue hallado bajo la posesión de mis representados por lo que solicito una libertad sin restricciones desde esta sala de audiencia y en caso de acordarse la solicitud fiscal solicito sea de inmediato y posible cumplimiento. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día en fecha en fecha 06/06/2012 siendo las 09:40 AM, funcionarios del IAPES deja constancia que encontrándose en la sede del despacho de ese cuerpo de investigación, encontrándose en labores de servicio por la universidad de esta localidad en la unidad moto 22, en compañía de otro funcionario, cuando recibieron una llamada vía radial de la centralista de servicio quien les indico que se trasladaran a la empresa de materiales Ferrocano ubicada en la zona industrial san Luís de inmediato se trasladaron al sitio y se entrevistaron con un ciudadano quien dice ser el propietario del local identificándose como GENEROSSO NOSCHESE BUONACCORSO manifestando que el junto a unos empleados habían sorprendido a dos ciudadanos dentro de su negocio sustraendo objetos del mismo haciéndolo entrega a dos personas y un bolso de tipo morral de color negro el cual contenía un taladro percutor marca Dewalt color amarillo de empuñadura de color negro y una piqueta roja y amarillo por lo que se le informo que quedarían detenidos. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 2 cursa acta de investigación penal, de fecha 06-06-2012 suscrita por funcionarios del IAPES donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos las imputados de autos. Al folio 03 cursa registro de cadena de evidencias donde se especifica las evidencia incautadas un bolso de color negro marca Apomax, un taladro de color amarillo marca Dewalt, serial 940537 y una piqueta de color amarillo con rojo. Al folio 04 cursa acta de entrevista rendida por la victima GENEROSSO NOSCHESE. Al folio 05 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ROGER CANNISTRA. Al folio 09 y su vto cursa acta de investigación penal de fecha 06-06-2012 suscrita por funcionarios del IAPES donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos, al folio 12 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 284 realizada a los objetos decomisados. Al folio 13, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1265 de fecha 06-06/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el ciudadano LUIS RAMOSN RENGEL no presenta Registros Policiales y en cuanto al ciudadano ELIÉCER JOSE DE LA ROSA presenta Registros Policiales por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de Violencia. Quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito investigado por el Ministerio Público.

Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los ciudadanos LUIS RAMON RENGEL, y ELIECER JOSE DE LA ROSA; y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, en contra de los imputados LUIS RAMON RENGEL, Venezolano, de 33 años de edad, nacido en fecha 29-09-78, titular de la cédula de identidad Nº 13.772.579, de estado civil soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle buena vista quinta San José frente al Mercado Municipal de esta localidad Estado Sucre, y ELIECER JOSE DE LA ROSA, Venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10-12-80, titular de la cédula de identidad Nº 15.740.712, de estado civil soltero, natural de Cumaná, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urb. Brasil sector uno vereda 64 casa Nº 12 Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; por estar presuntamente incursar en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en perjuicio de LOCAL COMERCIAL FERROCANO C. A; medida consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses y la Prohibición de Acercamiento al establecimiento donde ocurrió los hechos, por medio de sí o terceras personas de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numerales 3 y 5. En consecuencia, se acuerda librar Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos, haciéndole la salvedad que deberá informar acerca del cumplimiento de dichas presentaciones. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO