REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ

Cumaná, 5 de Junio de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-003967
ASUNTO : RP01-P-2011-003967



Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano FRANK SIMON BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.715, de 33 años de edad, venezolano, nacido en fecha 08-09-1978, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luís Rafael Mundaray y Livia del valle Betancourt, residenciado en la Calle Vargas, Casa Nº 83 (detrás de Súper Frenos Cumaná), Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0414-390-86-40, la cual se le iniciara por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley orgánica de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal DÉCIMO PRIMERA del Ministerio Público, Abg. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN; el Defensor PRIVADO ABG. ALBERTO GONZÁLEZ y el IMPUTADO de autos FRANK SIMON BETANCOURT previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), el cual cursa a los folios 89 al 96 de la causa y acusó formalmente al ciudadano FRANK SIMON BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.715, de 33 años de edad, venezolano, nacido en fecha 08-09-1978, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luís Rafael Mundaray y Livia del valle Betancourt, residenciado en la Calle Vargas, Casa Nº 83 (detrás de Súper Frenos Cumaná), Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0414-390-86-40; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 17-09-2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación, Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de esta Ciudad de Cumaná, se conformaron en comisión hacia la calle vargas, casa sin numero de esta Ciudad de Cumaná, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria Nº 4C-053-11, emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se practicaría en la residencia donde reside un ciudadano apodadazo “Frank”, una vez en la referida dirección, acompañados de dos testigos ciudadanos Omar Marcano y Rafael Seijas, estando en la vivienda de interés fueron atendidos por una ciudadana de nombre Livia del Valle Betancourt, quien luego de ser impuesta del motivo de la presencia de los funcionarios manifestó ser la propietaria del inmueble y progenitora del sujeto requerido, asimismo observaron que se encontraban presentes en la sala del inmueble tres ciudadanos y una dama, quienes quedaron identificados como Frank Simón Betancourt, Luís Geraldo Betancourt Betancourt, Marina Josefina Betancourt de Jiménez y José Manuel Velásquez Maestre, a quienes también se les impusieron de la presencia de los funcionarios, seguidamente los funcionarios procedieron a realizar una minuciosa revisión en todo el inmueble en presencia de la propietaria del mismo y de los dos testigos pudiendo constatar que el referido inmueble consta de cuatro habitaciones, un baño, una cocina, un garaje, una sala star, un pasillo y un patio, lográndose localizar en la tercera habitación específicamente debajo de la cama, un bolso pequeño elaborado en material sintético color azul, donde se lee “Disney” con figuras alusivas de tres muñecas, contentivo de un cargador negro para pistolas, con capacidad de treinta balas, contentivo a su vez de doce balas calibre 9 Mm., posteriormente debajo del colchón se localizo la cantidad de trescientos cuarenta y cinco (Bs.345) distribuidos de la siguiente manera: un (01) billete de cien bolívares (Bs. 100), dos (02) billetes de cincuenta bolívares (Bs. 50), dos (02) billetes de veinte bolívares (Bs. 20), diez (10) billetes de diez bolívares (Bs. 10) y un (01) billete de cinco bolívares (Bs. 5), luego se hallo en la parte lateral de box-prin de la cama, específicamente entre la madera, el forro del mismo y la pared, un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de una sustancia compacta color blanco, presuntamente droga denominada “Cocaína”; y por último se localizo dentro de un envase que se hallaba encima de una repisa que estaba en la pared, un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel aluminio, contentivo de residuos vegetales, presuntamente droga denominada “Marihuana”, siendo todo esto colectado. Asimismo se le solicito a las personas de la procedencia de lo incautado informando la propietaria del inmueble que en esa habitación dormía su hijo Frank Simón Betancourt, siendo admitida dicha información por éste ciudadano; de la misma manera expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano FRANK SIMON BETANCOURT, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, en relación a escritos presentados por la defensa, en cuanto atañe a las pruebas ofrecidas por la misma, solicitó el representante fiscal que las mismas sean declaradas inadmisibles, toda vez que no se cumple con lo previsto en el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo contraria el criterio establecido conforme a jurisprudencia pacífica y reiterada conforme al cual la necesidad y pertinencia de la prueba no radica en el solo señalamiento de la misma sino en indicar en qué efectivamente consiste la necesidad y pertinencia de la prueba, ya que ello es lo que permitirá establecer el objeto de la prueba, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Acto seguido el Juez impone al ciudadano FRANK SIMON BETANCOURT, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.290.715, de 33 años de edad, venezolano, nacido en fecha 08-09-1978, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luís Rafael Mundaray y Livia Del Valle Betancourt, residenciado en la Calle Vargas, Casa Nº 83 (detrás de Súper Frenos Cumaná), Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0414-390-86-40; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar y expuso: “La droga es mía, soy consumidor, trabajo como mecánico, no soy vendedor, tampoco distribuidor, sino prácticamente la compro para trabajar en mi casa de mecánica, eso lo compro en cantidad para no estar saliendo por ahí de noche. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: “Una vez verificado la resultas de las diferentes solicitudes planteadas por la Defensa, concretamente el examen Toxicológico que se encuentra descrito en el folio 216 y resulta de examen psicológico suscito por el Dr. César Franco, donde verifica la condición de consumidor de este ciudadano, y se recomienda tratamiento medico cursante al folio 208, es por ello que ante esta circunstancia solicito un posible cambio de calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a POSESIÓN ILICITA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ahora bien, en el supuesto negado que este Tribunal no comparta el Criterio de la Defensa hago oposición a la admisión de la acusación presentada ya que la misma carece de elementos serios que la sostengan, conforme lo exige el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el sobreseimiento de la causa, si por el contrario estima este Tribunal procedente dictar auto de apertura a juicio, la Defensa promueve el exámenes toxicológico y psicológicos cursantes a los folio 208 y 216 de la causa y hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio, de conformidad con el principio de la comunidad de prueba. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revisada la medida privativa de libertad que recae sobre mi defendido y que la misma sea sustituida por una medida cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que ya cambiaron las circunstancias que llevaron al Tribunal a decretarla, toda vez que mi defendido tiene arraigo en el país, dirección de habitación conocida y se encuentra en plena disposición de cumplir con las condiciones que a bien tenga fijar el Tribunal, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado FRANK SIMON BETANCOURT, Cédula de Identidad Nº 15.290.715, de 33 años de edad, venezolano, nacido en fecha 08-09-1978, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luís Rafael Mundaray y Livia del valle Betancourt, residenciado en la Calle Vargas, Casa Nº 83 (detrás de Súper Frenos Cumaná), Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono 0414-390-86-40, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley orgánica de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; se declara de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación y en lo que atañe a la no admisión del acto conclusivo, presentado por el Ministerio Público y consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa por considerar quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, no admitiéndose las pruebas opuestas por la Defensa en este acto por resultar las mismas extemporáneas. Ahora bien; en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el hoy acusado, por estimar quien decide que las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretarla en su oportunidad no han variado, aunado a la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, resultando a todas luces insuficiente cualquier otra medida distinta a la que pesa sobre el encausado a los fines de asegurar las resultas del proceso al cual es sometido, se declara sin lugar de esta forma lo solicitado por la defensa en cuanto respecta a la imposición de una medida menos gravosa.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al ACUSADO FRANK SIMON BETANCOURT, si desea admitir los hechos, manifestando libre de coacción o apremio el mismo lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Es todo”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ABOGADO ALBERTO GONZALEZ, dada la admisión de hechos efectuada por su representado, y en defensa de éste expone: Solicito al Tribunal proceda a aplicarle la pena correspondiente con la rebaja por efecto de la admisión, e invoco la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por ser primario mi defendido. De igual manera requiero se acuerde el cambio del sitio de reclusión de la Comandancia de Policía al Internado Judicial de esta ciudad. Es todo”.

Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, este Tribunal se pronuncia así, siendo que el acusado FRANK SIMON BETANCOURT, ya antes identificado, ha admitido los hechos en relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley orgánica de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que se le CONDENA por tal hecho; en tal sentido visto que hay concurso real de delitos ha de hacerse aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena que culminara en marzo de 2030.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado FRANK SIMON BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.715, de 33 años de edad, venezolano, nacido en fecha 08-09-1978, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luís Rafael Mundaray y Livia del valle Betancourt, residenciado en la Calle Vargas, Casa Nº 83 (detrás de Súper Frenos Cumaná), Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la ley orgánica de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que se cumplirá aproximadamente en el mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019). Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes, debiendo estas realizar las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede en su oportunidad legal. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión en virtud de haberse dictado en sala a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS



SECRETARIO

ABG. GILBERTO CARLOS FIGUERA