REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003421
ASUNTO : RP01-P-2012-003421

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2012-003421 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos Luis Armando Palumbo López, venezolano, nacido en fecha 05/08/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.052, soltero, comerciante, residenciado en Casanay, Calle Venezuela, Casa N° 17, frente a la Panadería Casanay y la parada hacia Carúpano, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre (TLF: 0294-8084044) y César Daniel Rodríguez Rojas, venezolano, nacido en fecha 11/11/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.112.889, soltero, chofer, residenciado en Zona Industrial Los Pinos, Ultima Calle, Casa S/N°, frente al Motel Los Cedros, Puerto Ordaz, Estado Bolívar (TLF: 0424-8811430). Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. Mariuska Gabaldón Rojas y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario Abog. Yelyxzi Galantón Zerpa, quien estando presente, encontrándose en labores de guardia, previa designación hecha por los ciudadanos aprehendidos, y previas formalidades aceptó la designación, garantizándoles a tal efecto el Tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: la Fiscalía coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos Luis Armando Palumbo López y Cesar Daniel Rodríguez Rojas, quienes resultaron detenidos en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil doce (2012), a las 4:05 horas de la mañana, cuando se recibe llamada telefónica en la Estación Policial del Municipio Andrés Eloy Blanco de Casanay, por parte de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias informando que dos sujetos habían efectuado disiparos por la calle Colombia; por lo que se constituyó comisión a los fines de verificar tal información, la cual al llegar al sitio varios transeúntes señalaron a dos personas de sexo masculino que habían efectuado disparos iban corriendo hacia la plaza bolívar, por lo que frente al abasto “Los Carriones”, avistaron efectivamente a dos sujetos que al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida a veloz carrera, emprendiéndose una persecución en caliente, logrando darles alcance a escasos metros, preguntándole a los mismos si poseían algún armamento que lo mostraran a lo que estos oponen resistencia lanzando golpes y patadas así como vociferando palabras obscenas y amenazas; por lo que en vista de ello los Funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, controlando a los mismos, a quienes al practicarle revisión corporal conforme al articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal no se les encontró evidencia de interés criminalístico. Con las medidas de seguridad fueron trasladados al comando y al bajarlos de la unidad uno de los sujetos se lanzo sobre un Funcionario intentando despojarlo de su arma de reglamento. Una vez controlada la situación se les informó que quedarían detenidos no sin antes imponerlos del motivo de su aprehensión y de los derechos que les asisten; siendo identificados como Luis Armando Palumbo Lopez que fue la persona que intentó despojar al Funcionario de su armamento y Cesar Daniel Rodriguez Rojas y luego puestos a la orden de esta representación Fiscal. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los detenidos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los ciudadanos Luis Armando Palumbo López, venezolano, nacido en fecha 05/08/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.052, soltero, comerciante, residenciado en Casanay, Calle Venezuela, Casa N° 17, frente a la Panadería Casanay y la parada hacia Carúpano, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre (TLF: 0294-8084044) y César Daniel Rodríguez Rojas, venezolano, nacido en fecha 11/11/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.112.889, soltero, chofer, residenciado en Zona Industrial Los Pinos, Ultima Calle, Casa S/N°, frente al Motel Los Cedros, Puerto Ordaz, Estado Bolívar (TLF: 0424-8811430), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando cada uno por separado a viva voz y libres de coacción y apremio no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien manifestó: escuchada como ha sido la exposición fiscal, y previo examen de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, ordenando la inmediata restitución de la libertad de mis defendidos. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que: cursa al folio 01 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados. Al folio 07 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones por parte de Funcionarios del C.I.C.P.C., de manos de funcionarios de la Policía del Estado. Al folio 09 cursa memorando N° 9700-174-SDC- 1394, en el cual se refleja que el ciudadano Luis Armando Palumbo no registra entradas policiales y que el ciudadano César Daniel Rodríguez registra una entrada policial por la presunta comisión del delito de hurto. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 Ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal primero de la Constitución, se considera procedente acordar la libertad plena de los aprehendidos y así debe decidirse. En virtud de ello, se acuerda la solicitud de Libertad planteada por el Representante del Ministerio Público y acogida por Defensora Pública.

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD a favor de los ciudadanos Luis Armando Palumbo López, venezolano, nacido en fecha 05/08/1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.908.052, soltero, comerciante, residenciado en Casanay, Calle Venezuela, Casa N° 17, frente a la Panadería Casanay y la parada hacia Carúpano, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre (TLF: 0294-8084044) y César Daniel Rodríguez Rojas, venezolano, nacido en fecha 11/11/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.112.889, soltero, chofer, residenciado en Zona Industrial Los Pinos, Ultima Calle, Casa S/N°, frente al Motel Los Cedros, Puerto Ordaz, Estado Bolívar (TLF: 0424-8811430); cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ



SECRETARIA

ABOG. FRANCYS HURTADO