REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003426
ASUNTO : RP01-P-2012-003426

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa, seguida en contra del ciudadano Arturo José Vásquez, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.625.321, nacido el día 15 de diciembre de 1975, de profesión u oficio caletero, residenciado en la Calle la Crítica, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abog. Mariuska Gabaldón Rojas, el imputado previo traslado, desde la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario, Abog. Yelyxzi Galantón Zerpa, quien estando presente, encontrándose en labores de guardia, previa designación hecha por el ciudadano aprehendido, y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el Tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: la Fiscalía coloca a la orden de este Juzgado a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano Arturo José Vásquez, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.625.321, nacido el día 15 de diciembre de 1975, de profesión u oficio caletero, residenciado en la Calle la Crítica, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quien resultare detenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil doce (2012), aproximadamente a las 10:20 de la noche, luego de que los efectivos efectuando labores de patrullaje en la población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, avistaron a un grupo de ciudadanos a quienes procedieron a efectuar revisión corporal, siendo que uno de ellos opuso resistencia, faltando el respeto a los funcionarios actuantes, por lo que se procedió a su detención. Se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; no obstante igualmente se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del detenido, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

El Tribunal impuso al ciudadano Arturo José Vásquez, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.625.321, nacido el día 15 de diciembre de 1975, de profesión u oficio caletero, residenciado en la Calle la Crítica, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando el mismo no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Abog. Yelyxzi Galantón Zerpa, quien manifestó: escuchada como ha sido la exposición fiscal, y previo examen de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, ordenando la inmediata restitución de la libertad de mi defendido en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa al folio 02 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 06 cursa acta de investigación penal en la cual Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción de las actuaciones de manos de Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Al folio 08 cursa oficio N° 9700-174-SDC-1388 en donde se deja constar las entradas policiales que registra el imputado Arturo José Vásquez. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, se está en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del aprehendido y así debe decidirse. En virtud de ello, se acuerda la solicitud de Libertad planteada por el Representante del Ministerio Público y acogida por defensora Pública.

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LIBERTAD a favor del ciudadano Arturo José Vásquez, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.625.321, nacido el día 15 de diciembre de 1975, de profesión u oficio caletero, residenciado en la Calle la Crítica, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

SECRETARIA

ABOG. FRANCYS HURTADO