REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003423
ASUNTO : RP01-P-2012-003423

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.345.632, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; CARLOS ALFREDO RENGEL PULIDO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.345.739, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Sector Caigüire, Campo Alegre, Casa N° 65, Cumaná, Estado Sucre; SAULO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.414.200, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Sector Caigüire, Casa N° 65, Cumaná, Estado Sucre; y JESUS RAFAEL ANTON SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.875.961, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Sector Caigüire, Calle El Refugio, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABOG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, los imputados previos traslados desde la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario, ABOG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien estando presente, encontrándose en labores de guardia, previa designación hecha por los ciudadanos aprehendidos, y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el Tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: la Fiscalía coloca a la orden de este Juzgado a los fines de ser individualizados como imputados a los ciudadanos JOSE DANIEL RODRIGUEZ, CARLOS ALFREDO RENGEL PULIDO, SAULO JOSE RODRIGUEZ MARCANO y JESUS RAFAEL ANTON SALAZAR, en virtud que en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil doce (2012) siendo las 3:30 de la tarde, Funcionarios adscritos al comando regional N° 7 del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que se encontraban en el Sector Boca De Sabana de Caigüire específicamente en Los Cerros avistaron a 6 personas las cuales al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida del lugar. Un sujeto que vestía franela color blanca y bermuda de color marrón (ADULTO) el cual llevaba un arma de fuego tipo escopetin en la mano derecha lanzó al techo de una casa la referida armando fuego que llevaba en la mano y otro sujeto (JUAN PABLO SEQUERA SANCHEZ) que vestía guardacamisa de color blanca con rayas de color rojo y un short de color blanco lazo hacia la casa un bolso de tela de color morado con gris y se introdujeron dentro de la casa presentándose una persecución en caliente dándole alcance en la sal de casa donde le dieron la voz de alto y los mismo opusieron resistencia y actuando de firma agresiva en contra de la comisión por lo los Funcionarios se vieron en la necesidad de ultimar la fuerza, logrando neutralizarlos y procedieron a buscar testigos siendo infructuosa la búsqueda debido a que las personas que estaba n en las adyacencia se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas. Seguidamente un Funcionarios se monto en el techo de una casa con fin de buscar el arna de fuego que habían arrojado encontrando un arma de fuego tipo escopetin marca covavenca de color plateado 12 mm serial 55116 de fabricación venezolana con empuñadura plástica de color negro con cartucho calibre 12 mm percutido luego revisaron el bolso de tela de color morado y gris que habían arrojado el cual contenía en su interior 100 envoltorios en papel de aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana; luego procedieron a efectuarle revisión corporal a los ciudadanos no encontrándole evidencia de interés criminalístico y al revisar la vivienda tampoco se encontró evidencia de interés criminalístico quedando detenido los adolescentes. Se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; no obstante igualmente se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD de los detenidos, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que es responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo y por cuanto se puede constatar que el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, solicito se coloque a la orden de dicho Tribunal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los ciudadanos JOSE DANIEL RODRIGUEZ, CARLOS ALFREDO RENGEL PULIDO, SAULO JOSE RODRIGUEZ MARCANO y JESUS RAFAEL ANTON SALAZAR, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, manifestando los ciudadanos CARLOS ALFREDO RENGEL PULIDO, SAULO JOSE RODRIGUEZ MARCANO y JESUS RAFAEL ANTON SALAZAR por separado a viva voz y libres de coacción y apremio, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Por su parte el ciudadano JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ expresó querer declarar exponiendo: yo lo que tenía pendiente por adolescentes ya lo resolví, fui a juicio y salí absuelto. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta con Competencia en Materia Penal Abog. Yelyxzi Galantón Zerpa, quien manifestó: escuchada como ha sido la exposición fiscal, y previo examen de las actuaciones que integran la presente causa penal, la defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho, ordenando la inmediata restitución de la libertad de mis defendidos de conmformidad con lo previsto en el artículo 44 constitucional; asimismo y toda vez que conforme a lo expresado por mi representado JOSÉ DANIEL RODRÍGUEZ el mismo siendo sometido a proceso en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes resultó absuelto luego de efectuado juicio, solicito que se verifique lo expresado por él mediante el empleo del sistema informático JURIS 2000 y que igualmente se materialice su libertad desde esta sala de audiencias. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa al folio 05 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. Al folio 10 cursa oficio N° 9700-174-SDEC-1385 de fecha 24 de junio de 2012 emanado del C.I.C.P.C., en donde se deja constar que los imputados JESUS RAFAEL ANTON SALAZAR y CARLOS ALFREDO RENGEL PULIDO no presentan registros policiales; el imputado JOSE DANIEL RODRIGUEZ VELASQUEZ se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes de Cumaná por el delito de Fuga y presenta registro policial por delito de droga; y el imputado SAULO JOSE RODRIGUEZ MARCANO presenta registro policial por delito de droga. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, se está en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal primero de la Constitución, se considera procedente acordar la libertad plena de los aprehendidos y así debe decidirse. De la misma forma se considera procedente el pedimento de la defensa, siendo que efectuado examen mediante el sistema informático JURIS 2000, pudo constatarse que el ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.345.632, efectivamente presentaba requerimiento por parte del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes en asunto penal N° RP01-D-2007-000357, siguiéndose luego proceso al mismo en asunto penal N° RV01-P-2008-000007, cuaderno separado creado a partir del primero de los asuntos antes nombrado, culminando el proceso con una sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, resultando procedente ejecutar su libertad de forma inmediata de por no encontrarse pendiente ejecutar requerimiento alguno en contra del imputado antes nombrado. En virtud de ello, se acuerda la solicitud de Libertad planteada por el Representante del Ministerio Público y acogida por defensora Pública.

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la LIBERTAD a favor de los ciudadanos JOSE DANIEL RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.345.632, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Boca de Sabana, Calle Cardonal, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; CARLOS ALFREDO RENGEL PULIDO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.345.739, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Sector Caigüire, Campo Alegre, Casa N° 65, Cumaná, Estado Sucre; SAULO JOSE RODRIGUEZ MARCANO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.414.200, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Sector Caigüire, Casa N° 65, Cumaná, Estado Sucre; y JESUS RAFAEL ANTON SALAZAR, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.875.961, de profesión u oficio obrero, y residenciado en Sector Caigüire, Calle El Refugio, Casa Sin N°, Cumaná, Estado Sucre; cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



SECRETARIA

ABOG. FRANCYS HURTADO