REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003023
ASUNTO : RP01-P-2012-003023

Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la ABG. OMAIRA GUZMÁN, defensora de los imputados JOSÉ MANUEL RAMOS MARTÍNEZ y JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en el cual solicita a este Tribunal “…se sirva eximir a sus representados de esta prestación económica y en su lugar, se le revise la Medida Cautelar impuesta y se le imponga una de posible cumplimiento…

Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, motivo por el cual este tribunal se apartó de la solicitud de Medida Privativa Judicial de Libertad solicitada por la Fiscalía e impuso a los imputados de una obligación menor, para el otorgamiento de la libertad, que este caso fue la presentación de dos fiadores con ingresos iguales a superiores a 100 Unidades Tributarias; previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, la parte obligada no ha satisfecho la exigencia del Tribunal, no se denota ni el más mínimo esfuerzo de cumplir con lo solicitado por el Tribunal, arguyendo lo que ya viene siendo una costumbre sostenida, como lo es indicar que no se tienen recursos económicos, tal como lo expresa la defensa en su escrito …hago de su conocimiento que los familiares de mis representados hicieron las diligencias para tratar de cumplir con lo exigido por el tribunal en la audiencia oral de presentación de detenidos en fecha 16-06-12; pero fueron infructuosas, pues el medio donde viven no existen personas que tengan capacidad económica, es decir, son de bajos recursos económicos... el caso es, primero: que lo exigido por el Tribunal no es una Caución Económica que amerite la consignación de una suma de dinero, sino una Caución personal, que implica el compromiso de dos personas, una por cada imputado, de que los imputados concurrirán a los llamados del Tribunal; segundo: 100 Unidades tributarias, corresponde a 9000 Bolívares, lo que no implica la suma máxima que podría solicitar el Tribunal, que puede llegar hasta 13.500, habiendo exigido un monto ponderado, no apartado de la realidad social local; tercero: los fiadores no necesariamente deben vivir en el entorno de los imputados, como lo hace saber la defensa, los mismos pueden provenir de cualquier parte de la geografía nacional, al igual de cualquier entorno, familiar o no, sólo se requiere que concurran al Tribunal a constituir la fianza. Por todo lo anterior señalado es evidente que la medida que pesa sobre los imputados debe mantenerse, hasta tanto se cumpla con las exigencias realizadas por el Tribunal, por lo que lo ajustado a derecho es declara Improcedente el petitorio de la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la Solicitud de Examen y Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizado por la ABG. OMAIRA GUZMÁN, defensora de los imputados JOSÉ MANUEL RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.740.594, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná; hijo de José Manuel Ramos Martínez y Diocelina Ramos Martínez; nacido en fecha 21-03-93; residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa S/N°, casa donde queda un taller de aluminio, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0426-390.64.90; y JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.910, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná; hijo de Yaritza Serrano; nacido en fecha 31-10-88; residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa N° 10, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0416-033.97.66; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y se mantiene la Medida Cautelar de Presentación de Dos Fiadores, contenida en el artículo 256 Ord. 8, del COPP, consistentes en la presentación de caución personal, por parte de dos fiadores debidamente solventes, los cuales deberán poseer ingresos iguales o superiores a cien unidades tributarias (100 UT), consignar al Tribunal constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente emitida por un contador público colegiado y carta de residencia; una vez verificada dicha información, se procederá a materializar la fianza otorgada. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 256 Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, Notifíquese a las partes. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO