REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000489
ASUNTO : RP01-P-2012-000489

Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la Abg. Omaira Guzmán, defensora pública de los ciudadanos FRANK REINALDO RAMIREZ DE LA ROSA, LUIS ANGEL NAVARRO SOTO y JOSÉ NATIVIDAD RODRIGUEZ; por haber participado presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ALFONSO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en el cual solicita a este Tribunal, la sustitución de la privación que hoy los justiciables sufren, por cuanto ocurre retardo procesal.

Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad, previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, aun se mantienen los motivos que sustentaron la privación judicial preventiva de libertad de los imputados decretada, a quien el Ministerio Público les atribuye la comisión de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se haya prescrita, los fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer de resultar responsables de los delitos; es así, que hasta la misma Constitución de la República, prevé que pueden darse supuestos de excepción determinado por la ley y apreciados por el Juzgador, en la que surgen la aplicación de excepciones a tal principio, como en el caso de autos que se debe mantener la privación de libertad.

Además, observa quien suscribe, que ya pesa en contra de los imputados una acusación que será debatida próximamente, además la privación judicial de libertad se puede mantener hasta por dos (02) años, con posibilidad de prórroga, sin que sobrepase el término mínimo de la pena probable a imponerse, lo que no corresponde en la presente causa, ya que los imputados llevan un poco más de cuatro meses privados de libertad; además de que en el presente caso se trata de delitos de mayor entidad, tal como lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y es evidente que la medida que pesa sobre los imputados, es proporcional al hecho objeto de la presente causa, por lo que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida Cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, SE DECLARA, improcedente la solicitud, una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la Abg. Omaira Guzmán, defensora pública de los ciudadanos FRANK REINALDO RAMIREZ DE LA ROSA, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-05-93, titular de la cedula de identidad Nº 25.281.626, soltero, de oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Avenida Las Palomas, Frente al Florida, casa s/n, de esta ciudad, LUIS ANGEL NAVARRO SOTO, de 18 años de edad, nacido en fecha 14-07-93, titular de la cedula de identidad Nº 22.921.337, soltero, de oficio no definido, con residencia en los apartamentote Las Palomas, Edificio No. 26, Piso 2, cerca del Ambulatorio de Las Palomas, de esta ciudad, y JOSÉ NATIVIDAD RODRIGUEZ, de 36 años de edad, nacido en fecha 02-04-75, titular de la cedula de identidad Nº 13.053.722, casado, de oficio electrónica, con residencia en el Barrio Las Palomas, casa s/n Frente a la Florida, de esta ciudad; por haber participado presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ ALFONSO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a la solicitante. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO