REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001526
ASUNTO : RP01-P-2009-001526

Realizada como ha sido la audiencia Preliminar del imputado HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ APONTE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.909.990, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-06-84, hijo de Yunelda Coromoto Aponte Arvelo y Henry Aponte Rodríguez Bello, de oficio chofer, y residenciado en la Llanada, sector 2, vereda 4, casa N° 20, Cumaná, estado Sucre (casa de su mamá); y en la Urb. Virgen del Valle, Pantanillo, primera calle, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre (casa de su concubina); a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que están presente la Fiscal Tercera (e) del Ministerio Publico ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y la Defensora pública Séptima Penal, ABG. YURAIMA BENITEZ y el imputado de auto previamente citado, Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación en contra del imputado HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ APONTE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.909.990, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-06-84, hijo de Yunelda Coromoto Aponte Arvelo y Henry Aponte Rodríguez Bello, de profesión u oficio chofer, y residenciado en la Llanada, sector 2, vereda 4, casa N° 20, Cumaná, estado Sucre (casa de su mamá); y en la Urb. Virgen del Valle, Pantanillo, primera calle, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre (casa de su concubina), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/04/2009, siendo aproximadamente la 1:50 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la vía Cumaná-Cumanacoa, y al llegar a la entrada del barrio San José, logran avistar a un ciudadano que al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprendió carrera y se introdujo algo que tenía en sus manos, por la parte delantera de la pretina del pantalón, por lo que dichos funcionarios proceden a perseguirlo y al darle la voz de alto, logran alcanzarlo y le practican la revisión corporal, encontrándosele dentro de la pretina del pantalón, en su parte delantera derecha, un arma de fuego tipo pistola marca Glock, seriales VE1501, calibre 9 mm, con un cargador en su interior, contentivo de once cartuchos del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo izquierdo de su pantalón, se le encontró un cargador de la misma marca y del mismo calibre sin cartuchos en su interior, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el comando policial, quedando detenido e identificado como Henry Alberto Rodríguez Aponte, configurándose el delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del imputado antes mencionado y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a dicho imputado, ya que las circunstancias que motivaron dicha medida, no han variado. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el mismo no querer declarar.

Se le concede la palabra a la defensa Pública Séptima penal, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa una ve escuchado la exposición de la representación fiscal, solicito el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral ª del COPP, en virtud que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de mi defendido; ya que el Ministerio Publico cuenta solamente con la versión policial como único medio de prueba en contra del mismo y como es del conocimiento de los aquí presentes, es jurisprudencia pacifica y reiterada, de que lo manifestado por los funcionarios policiales acredita solo la realización del procedimiento policial, más no la comisión del hecho punible. En este sentido, al no poder incorporarse a esta altura del proceso cualquier otro medio de prueba, es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ APONTE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.909.990, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-06-84, hijo de Yunelda Coromoto Aponte Arvelo y Henry Aponte Rodríguez Bello, de profesión u oficio chofer, y residenciado en la Llanada, sector 2, vereda 4, casa N° 20, Cumaná, estado Sucre (casa de su mamá); y en la Urb. Virgen del Valle, Pantanillo, primera calle, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre (casa de su concubina, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y oído lo expuesto por las partes, este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Una vez analizada el escrito acusatorio, considera este Tribunal que efectivamente que la razón le asiste a la defensa, en virtud que no existe algún otro elemento inculpatorio que le de fuerza y sustento a lo señalado por los funcionarios de la Policía del Estado Sucre. De concurrir a un eventual juicio oral y público, no tendría dicho Juez, con que adminicular dicha versión y ha sido reiterada, pacifica y sostenida el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “…el solo dicho de los funcionarios no constituye plena prueba…”, siendo necesario entonces, la existencia de algún otro medio con el cual concatenar dicho medio, en consecuencia este Tribunal Tercero de Control debe INADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en los artículos 318, numeral 4ª y 330 numeral 3ª del COPP, y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no existir elementos o fundamentos serios para solicitar validamente el enjuiciamiento del imputado. Y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta El Sobreseimiento de la Causa seguida al Imputado, HENRY ALBERTO RODRÍGUEZ APONTE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.909.990, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-06-84, hijo de Yunelda Coromoto Aponte Arvelo y Henry Aponte Rodríguez Bello, de profesión u oficio chofer, y residenciado en la Llanada, sector 2, vereda 4, casa Nº 20, Cumaná, estado Sucre (casa de su mamá); y en la Urb. Virgen del Valle, Pantanillo, primera calle, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre (casa de su concubina, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el cese de la Medida Cautelar impuesta, consistente en un régimen de presentaciones periódicas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de la presente decisión. Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal, al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ


SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO