REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002433
ASUNTO : RP01-P-2012-002433

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de la imputada RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEÓN, venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.361.584, de estado civil soltera, nacida en fecha 08-12-1982, abogada, residenciado en Brasil, sector 03, calle 02, casa Nº 20 (a una cuadra de la tapicería El Mirador) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 66 y 67 de la Ley contra la Corrupción y PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUDYS MARÍA GUERRA.

Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. ALISON FREIRE EDREIRA, la víctima, LUDYS MARÍA GUERRA, el Defensor Privado, Abg. Carlos González y la imputada RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEÓN. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), el cual cursa a los folios 236 al 246 de la causa y acusó formalmente a la ciudadana: RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEÓN, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.361.584, de estado civil soltera, nacida en fecha 08-12-1982, abogada, residenciado en Brasil, sector 03, calle 02, casa Nº 20 (a una cuadra de la tapicería el mirador) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 66 y 67 de la Ley contra la Corrupción y PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUDYS MARÍA GUERRA; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Se le concede la palabra a la victima, quien expone: Hicimos un convenio para la venta fe un autobús usado, firmamos un acuerdo y formamos la venta, el autobús lo iba a pagar por parte luego de cuatro meses de usarlo el señor me dice que no puede con ese carro y me lo entregó, el mismo me decía que yo tenia que regresarle el dinero y me amenazó, fui a la Fiscalía y de allí me mandan a Justicia y Paz, la ciudadana acá presente en todas las oportunidades que fui fue quien me atendió y me decía que cuando fuera no buscara a mas nadie porque ella era quien llevaba el caso, la señora me hizo firmar y asumir una deuda que yo no tenia porque el señor había hecho una reparaciones al carro, la señora me hizo firmar y que no podía acudir a otra parte porque allí era donde me iban a resolver el problema, lejos de conseguir una ayuda conseguí fue otro problema mas, es todo. Acto seguido el Juez impone a la ciudadana RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEÓN, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.361.584, de estado civil soltera, nacida en fecha 08-12-1982, abogada, residenciado en Brasil, sector 03, calle 02, casa N° 20 (a una cuadra de la tapicería el mirador) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que les exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, declarar sin juramento, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada, manifestando la misma querer declarar y expone: Primeramente cuando llega la denuncia a justicia de paz yo no soy quien recibe la denuncia, cada quien tiene su rol, existen un eslabón allí, existen abogados quienes dan asistencia a las personas que llegan allí, cuando se toma la declaración de la Fiscalía hacia la Justicia de Paz, no conocía para ese momento a la señora ni al señor Benítez, normalmente los coordinadores asisten a actos con el alcalde del municipio, yo no estaba ese día, ella me llamó, allí no se obliga a nadie a decir nada, yo ese día leí la denuncia mas lo que me había comunicado la coordinadora, el señor presenta una factura que se consigna a un expediente que está abierto allá, había una venta privada, el manifestó que la venta se hizo con vicios ocultos, ya que el vehiculo presentó fallas, ella quedó de acuerdo en pagar lo que allí se le estipuló, hubo disyuntivas en algunas facturas, pero ella firmó, luego de dicho acto se volvió a llamar a las partes para hacer una corrección, por cuanto la coordinadora manifestó que se había incurrido en un error luego de eso se les llama para una nueva audiencia, que después de eso yo no tuve ningún otro contacto con este caso. Luego de eso el ciudadano Miguel me pide mi numero telefónico quien me manifestó que yo le llevara otros casos que el no podía atender por cuanto viajaba y casi nunca estaba en cumaná, yo llame a mi colega y le manifesté lo que el señor había manifestado y nos firmo un poder, luego de esto, me dijo que la ciudadana en cuestión le había dado unos cheques sin fondo, de los recibos que existen yo solo realicé uno, de allí pasaron tres, cuatro meses, el me manifiesta que ella no cumplió con la parte del convenio, no terminó de cancelarle, el me llama y me solicita que lo asesore para este caso, luego colocan a otra persona como juez de paz. Luego introdujimos una demanda civil ante los tribunales de Municipio y Luis Salvador Gutiérrez se enfermó y no podía asistir y si no asistía el o yo iban a paralizar la causa, yo no la atendí en todo momento, eso es falso. Otra de las situaciones que la señora LUDY que solo era conmigo que se tenia que entrevistar eso es falso porque allí hay una coordinadora, allí yo no tenia porque decir eso porque en ese entonces existían doce personas trabajando alli. Actualmente cuando me firmaron el contrato pregunte si podía ejercer y mucho de los que alli trabajan pueden hacerlo, solo los de grado 99 pueden hacerlo porque usted es una simple asesora legal y puede ejercer fuera cualquier caso porque usted es una simple contratada. Yo firme mi contrato el 07-09-2011. Si es como dice la Fiscalía entonces yo soy funcionaria pública a partir de esa fecha. Ya que yo solo prestaba mis servicios como asesora. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado: ABG. CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ RIVERA, quien expuso: Quien suscribe esta hoy presente para oponerse al escrito acusatorio presentada por la Fiscalía novena en contra de mi defendida por los delitos expuestos, Cuando la Fiscalía interpone la acusación mi defendida, hemos detectado unas cosas que tenemos que traer a colación, cuando la fiscalía dice que esta fue la que atendió el caso, esa acta fue anulada por la ciudadana Figueroa, en reiteradas oportunidades se le manifestó esto a la Fiscal quien nunca busco el fondo de esto, ya que en la copia que tiene la fiscalía no existe esa nota, anulando el calculo y que se realizó una nueva audiencia, pero el fondo de esa acta era que anulaba lo realizado por Raudi. Existen otros elementos para que sean sometidos a consideración, con respecto a lo que es el termino de abuso de poder, justicia y paz no tiene información clasificada, solo concilia las partes, este caso no debió llegar allí porque sobrepasa la cuantía, no cumple con el nombramiento de lo que puede ser justicia y paz, porque la señora ludís presento información de alli a la Fiscalía, por ninguneado se establece una información clasificada o reserva porque no establecen sumarios, son informaciones públicas, con respecto al abuso de autoridad, en necesario establecer lo siguiente, pareciera ser que la fiscalía no va al fondo de la investigación que es su obligación, cuando llegue la última vez no se me permitió estar presente en la última entrevista hecha a mi representada de la cual pedí copia certificada y nunca me fue entregada. esta ciudadana para esa fecha no se podía tener como funcionaria pública, por cuanto no estaba contratada, según lo establecido en la ley y en el cargo que mantenía la misma ni siquiera existe un mañuela que no posee la coordinación de justicia y paz, porque la única persona que allí se pudiera tomar como funcionaria es la coordinadora que si tiene un cargo 99, para esta defensa es preocupante la falta de interés en la búsqueda de la verdad por parte de la Fiscalía, quien esta obligada de oficio a buscar la verdad, en cuanto el Prevaricato, mi defendida no es juez de justicia de paz porque ese cargo no existe ella es una asesora es simplemente un contratado de la Alcaldía como personas especializado, la Fiscalía establece que el contrato fue elaborado para realizar un daño a la ciudadana en cuestión, pero es resarcir un derecho al señor miguel, acudimos aquí a buscar la justicia para que usted establezca que mi defendida es inocente ya que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía están manipulados, ya que si fuera buscar la verdad se colocaran como fueron en la acusación y no se manipularan para desvirtuaran, solicitamos que prevalezca la justicia. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, oído a los imputados así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la ciudadana: RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEÓN, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.361.584, de estado civil soltera, nacida en fecha 08-12-1982, abogada, residenciado en Brasil, sector 03, calle 02, casa N° 20 (a una cuadra de la tapicería el mirador) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 66 y 67 de la Ley contra la Corrupción y PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUDYS MARÍA GUERRA, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa en el escrito acusatorio , las cuales rielan a los folios 243 al 245 de la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.

En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a la imputada del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando la ciudadana: RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEÓN, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico.

Este Tribunal Tercero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado la encausada su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA LA CIUDADANA: RAUDY DEL CARMEN PINEDA LEÓN, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.361.584, de estado civil soltera, nacida en fecha 08-12-1982, abogada, residenciado en Brasil, sector 03, calle 02, casa N° 20 (a una cuadra de la tapicería el mirador) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 66 y 67 de la Ley contra la Corrupción y PREVARICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 250 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUDYS MARÍA GUERRA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Quedan resueltas de esta forma todas las solicitudes de las partes. Es todo, CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ



SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO