REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003055
ASUNTO : RP01-P-2012-003055

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano RODOLFO LUIS ROMAN RIVAS, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.069, de estado civil soltero, natural de Mariguitar; nacido en fecha 24-10-1993, de ocupación Estudiante, hijo de Antonia Justina Rivas y Nicolás Román, residenciado en Mariguitar, calle Sucre, casa S/N cerca del gimnasio Cumaná, Estado Sucre; se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RENGEL; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la sede Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, y el Abg. Versely Manuel González, defensor privado inpraabogado 64.117 , domicilio procesal avenida Nueva Toledo casa n° 20. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron contar con defensor privado de confianza, el Abg. VERSELYS MANUEL GONZALEZ, quien estando presente en Sala, se juramentó, se dio por notificado, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actuaciones procesales.

Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano RODOLFO LUIS ROMAN RIVAS, a los fines que se decrete la privación judicial preventiva de libertad; por los hechos ocurridos en fecha 15-06-2012, siendo las 8:00 de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bolívar, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera N° 020, cunado se desplazaban por la calle Sucre de Mariguitar, observaron que un ciudadano portaba en sus manos un arma de fuego tipo escopeta, procediendo a descender de la unidad e identificándose como funcionarios policiales, le dan la orden de alto acatándola el ciudadano identificados en auto, donde se le manifiesta que coloque el arma en el piso, procediendo a preguntarle por la procedencia del arma no dando ninguna respuesta satisfactoria, en vista de la circunstancias se le indico si tenia otro objeto de interés criminalístico entre sus vestimenta o adherido a su cuerpo que lo exhibiera ya que se le realizaría una revisión corporal, manifestando este de manera altanera que a el nadie lo revisaba y menos la policía, se le ordeno al oficial de la Policía Municipal del Municipio Bolívar JAVIER VARGA, que procedió con la inspección no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, se le indicó al referido ciudadano que estaba detenido hasta la sede de nuestro comando con el arma incautada, escopeta reúne la siguientes característica calibre 12mm, marca HARRIGTON &RICHARSON, culata de madera, color Marrón, Cañón de metal, de Color Gris, Serial HM239225, se deja constancia que la referida escopeta guarda relación con la causa IAPMB-DIP-3712, de fecha 15-06-2012, nomenclatura interna del cuerpo Policial, donde el arma fue hurtada al ciudadano LORENZO SANTANA SERRANO, realizando llamada telefónica al señor LORENZO SANTANA SERRANO, reconociendo la escopeta como de su propiedad, la cual fue hurtada de su residencia esta representación fiscal, encuadra en el tipo penal de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el código penal en los artículos 277 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano y 470 ultimo aparte y el articulo 453 hurto calificado. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinales ,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.

Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó: bueno yo me encontraba en mi casa y la policía llego y se metió en mi casa y registro y encontró la escopeta después me llevaron a la municipal y me hicieron unas preguntas que si el arma si era mi ay me inculpan de algo que yo no hice esa arma la habían dejado en mi casa para que la guardara, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor privado para que interrogue al imputado: P: Cuando te dicen que el arma la dejaron para que tu la cuidaras quien se la dejo R: Antonio P: y donde vive R: en Mariguitar el sector el Guamache Seguidamente procede a interrogar al imputado el juez P: que apellido tiene Antonio R: no se P: en que parte guardo el arma R: en un cuarto desocupado, P: en ese cuarto consiguió la policía el arma R: si.

Se le otorgó la palabra a la defensa privada Abg. VERSELYS MANUEL GONZALEZ quien expuso: “esta defensa una vez escuchado al fiscal del ministerio publico donde lo imputa por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, una vez escuchado a mi defendido, se observa que cursa en el acta del expediente donde fueron sustraída un arma de fuego y otras cosa de la casa de la victima y asimismo acta donde señala como ocurrió la aprensión de mi defendido y la incautación del arma de fuego así mismo considero que la misma carece veracidad ya que no existen testigos que pudieran señalar que el procedimiento se hizo como lo señalaron los funcionarios donde iba caminado por la calle con la escopeta y no hubo ningún testigo, por que nadie se quiere prestar para servir como testigo siendo que ellos están en la obligación de procurar un testigo para la realización de u procedimiento policial, mi defendido ha señalado a vivas voz que la misma fue encontrada en su vivienda y los policías fueron hasta allá y que el no participo en ese hecho que ocurrió en el sector de Mariguitar y también señalo que quien le entrego el arma y solicito al ministerio publico a los fine de asegura esta investigación que cite a esa persona y si bien es cierto que mi defendido tenia el arma estaríamos en presencia de ocultamiento de arma de fuego y como estaba solicitada e de aprovechamiento es decir que existe una manipulación de los hechos como ocurrieron y no como lo señalo mi defendido, esta defensa no esta de acuerdo con el petitorio fiscal por cuanto están dado los tres ordinales del 250 considera esta defensa que no están dada las circunstancias de un peligro de fuga y de no querer coopera pues ha dicho quien le entrego el arma, esta colaborando con la investigación y no existe ningún elemento que lo vincule con los demás objetos hurtados en esa vivienda y estamos en la presencia de una persona que no tiene prontuario policial la pena que podría darse es menor de 10 años y por tanto solicito que se le otorgue una medida cautela de las contempla das en el articulo 256 por lo manifestado por mi defendido ante este Tribunal; es todo.

El Juzgado Tercero de Control pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipes del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 15 de junio de 2012; SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta Policial, suscrita por los funcionarios, adscritos al Policía Municipal del Municipio Bolívar del estado Sucre, donde deja constancia de la detención de el precitado imputado, al folio 04 acta de inicio de la investigación por parte del Ministerio Publico, al folio al folio 06 acta de investigación penal suscrita por el funcionario Wiston Verastegui donde deja constancia que recibe el procedimiento por parte de funcionarios municipales, al folio 6 acta policial de la aprensión del imputado de autos, al folio 11 cursa denuncia puesta por la victima del hurto, al folio 12 cursa registro de cadena de custodia de la escopeta; TERCERO: Ahora bien, se observa igualmente que no está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir no esta acreditado la existencia del peligro de fuga ni el de obstaculización; ni puede presumirse pues se le imputan los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el en el Código Penal en los artículos 277 en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 470 ultimo aparte, y la pena a imponerse no supera el limite exigido por la ley.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda Sin Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contempladas en los ordinales 4 y 8 del artículo 250 del COPP, al imputados RODOLFO LUIS ROMAN RIVAS, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.069, de estado civil casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 28-10-1993, de ocupación Estudiante, hijo de Justina Rivas y Nicolas Roman, residenciado en Mariguitar, calle Sucre, casa S/N Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO. Medidas consistentes en la prohibición de salir sin autorización del Estado Sucre y la prestación de una caución económica en este caso dos fiadores los cuales deben consignar carta de residencia, constancia de ingresos iguales o mayores a las 100 Unidades Tributarias avalados por un contador publico o en su defecto carta de trabajo que indique constancia de ingresos iguales o superiores al monto antes señalados una vez consignados dichos recaudo el tribunal procederá a revisar dicho recaudos y procederá a fija la audiencia de de fianza y consecuencialmente a fijar la libertad ahora bien mientras se consigan dichos recaudos y se realiza la audiencia el ciudadano, quedará recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Bolívar Estado Sucre, para que traslade al imputado de autos hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, a la orden de este Tribunal. Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO