REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003037
ASUNTO : RP01-P-2012-003037
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra de los ciudadanos EDER JOSÉ ISASIS HERNÁNDEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.006, de estado civil casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-75, de oficio técnico en refrigeración, hijo de Rosa Hernández de Isasis y Omar Isasis, residenciado en Cumaná segunda, manzana 9, calle 4, casa N° 139, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.40.00 y MARÍA DEL JESÚS MAITA VALLEJO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.574, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 25.-03-77; de oficio obrera; hija de Mario Maita y Romilda Vallejo; residenciada en Santa Fe, Nurucual, el potrero, casa S/N°, a 300 metros de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio sucre del Estado Sucre; teléfono 0424-875.70.82.
Se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. César Guzmán; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y la Abg. Omaira Guzmán Guerra, defensora pública Cuarta. El Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal procedió a designarles a la Abg. Omaira Guzmán Guerra, defensora pública Cuarta; quien estando presente en Sala, se dio por notificada, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso de las actuaciones procesales.
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EDER JOSÉ ISASIS HERNÁNDEZ y MARÍA DEL JESÚS MAITA VALLEJO, a los fines que se decrete la privación judicial preventiva de libertad; por los hechos ocurridos en fecha 15-06-2012, siendo las 3 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se trasladan a una casa de color rosado con rejas caoba, ubicada en la calle principal del barrio Bolivariano, en vista de haber recibido llamada telefónica de parte de los consejos comunales, que en dicha residencia vendían droga; y haciéndose acompañar de dos testigos, quienes quedaron identificados como JESÚS RAFAEL DE LA ROSA BOADA y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ RENGEL, se apersonaron en dicho lugar, observando a dos ciudadanos sentados en la puerta de dicha residencia, quienes al notar la presencia de la comisión policial, emprendieron la huída, introduciéndose en la casa, siendo interceptados por los funcionarios policiales; y al hacerse la revisión a la vivienda, lograron encontrar en el baño donde estaba la ciudadana, tanto en la poceta, como en el lavamanos y en el inodoro del mismo, residuos de un polvo blanco presunta cocaína; al revisar la primera habitación, se encontró encima de una mesa de noche, una caja de cartón, contentiva de dos cucharillas pequeñas de metal, un colador de color amarillo, un paquete de bicarbonato, varios pedazos de bolsa plástica de color amarillo, y varios pedazos de bolsa plástica de color azul; varios pedazos de bolsa plástica de color amarillo, atados con pedazos de plástico de color azul, dando un total de 25 envoltorios, contentivos de un polvo blanco presunta cocaína. Al revisar las demás habitaciones, encontraron en el piso de la segunda habitación, tres envoltorios de material plástico de color amarillo, atados con plástico de color azul, contentivos de presunta cocaína; no encontrando ningún otra evidencia de interés criminalístico en las demás áreas del inmueble; quedando detenidos estos ciudadanos, e identificados como EDER JOSÉ ISASIS HERNÁNDEZ y MARÍA DEL JESÚS MAITA VALLEJO. El delito precalificado por esta representación fiscal, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes identificado, ya que se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éstos manifestaron, querer declarar, exponiendo la ciudadana MARÍA DEL JESÚS MAITA VALLEJO: “yo no vendo nada de eso, sí lo consumo, estaba allí, porque estaba comprando. Es todo”.
Se hizo comparecer a la Sala, al ciudadano EDER JOSÉ ISASIS HERNÁNDEZ, quien manifestó: “yo lo que voy allí es a comprar droga, no vendo nada de eso, sí consumo, el único día que no consumí fue el viernes, porque me dejaron detenido. Es todo”.
Se le otorgó la palabra a la defensa pública, quien expuso: “en las presentes actuaciones se observan que muy a pesar que los funcionarios que realizaron el procedimiento, no solicitaron la respectiva orden de allanamiento, para hacer el procedimiento, sólo se basan en que recibieron una llamada telefónica de parte del consejo comunal del barrio bolivariano, donde no identifican a la persona que les aportó esa información, y siendo que los mismos se trasladaron al sitio, que según estaban perpetrando el delito, puesto que llegaban personas que entregaban el dinero y recibían unas bolsitas, lo que trajo como consecuencia que los mismos se dirigieran en compañía de testigos a la residencia y en compañía de los testigos procedieron a realizar el procedimiento. Mis representados se encontraban al frente de la casa sentados, por lo que mal puede el fiscal del Ministerio Público, imputarles el delito como lo está haciendo en esta sala, el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que estos ciudadanos no viven en esa residencia, y a ellos no se les encontró realizando la actividad de distribución de la supuesta droga. La droga encontrada, según las actuaciones, en la primera habitación, encima de una mesa de noche, y según allí también encontraron dos cucharillas de metal, un colador amarillo y un paquete de bicarbonato y en las otras habitaciones, encontraron tres envoltorios de material plástico de color amarillo, que contenían, presuntamente droga. Esto fue lo que trajo como consecuencia, la detención de estos ciudadanos, quienes han manifestado en esta sala, que los mismos son consumidores, por lo que considero, partiendo del principio de inocencia y afirmación de libertad, se les debe otorgar su libertad. En todo caso, en vista que el Ministerio Público manifestó que se les había ordenado el examen toxicológico para demostrar si estos dos ciudadanos son consumidores o no, en todo caso, se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, y mientras el fiscal del ministerio público recaba dichos resultados, solicito que sean tratados como consumidores, tal como lo establece el artículo 147 de la Ley Orgánica de Drogas. Insiste la defensa, en que se les debe dar su libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Este Juzgador, pasa a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad, así como lo manifestado por los imputados de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible investigado por el Ministerio Público, a saber: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, el mismo ocurrió en fecha 15 de junio de 2012. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del mismo, como se evidencia de lo siguiente: Acta Policial, suscrita por los funcionarios, adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancias ya referidas (Folios 02 y 03). Acta de Allanamiento, la cual fue suscrita por los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento (folios 06 al 08). Acta de aseguramiento de las sustancias y objetos incautados (folio 09). Acta de inspección técnica, cursante al folio 12. Impresiones fotográficas, cursante a los folios 13 al 15. Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos JESÚS RAFAEL DE LA ROSA BOADA y JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ RENGEL, quien fungieron como testigos presenciales del procedimiento y expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 16 y 17). Registro de Cadena de Custodia de las sustancias incautadas en el procedimiento (Folio 22). Registro de Cadena de Custodia de la sustancia incautada en el procedimiento (Folio 12). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; el cual es presumido en virtud de la pena a imponer de resultar responsables, supera el límite establecido en al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los ciudadanos antes identificados se les imputa el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual acarrea una pena que va de 8 a 12 años, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados EDER JOSÉ ISASIS HERNÁNDEZ, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.665.006, de estado civil casado, natural de Cumaná; nacido en fecha 07-10-75, de oficio técnico en refrigeración, hijo de Rosa Hernández de Isasis y Omar Isasis, residenciado en Cumaná segunda, manzana 9, calle 4, casa N° 139, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-642.40.00; y MARÍA DEL JESÚS MAITA VALLEJO, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.284.574, de estado civil soltera, natural de Cumaná; nacida en fecha 25.-03-77; de oficio obrera; hija de Mario Maita y Romilda Vallejo; residenciada en Santa Fe, Nurucual, el potrero, casa S/N°, a 300 metros de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio sucre del Estado Sucre; teléfono 0424-875.70.82; la cual se le iniciara por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que traslade a los imputados de autos hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedarán recluidos dichos imputados, a la orden de este Tribunal. Se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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