REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003023
ASUNTO : RP01-P-2012-003023
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.740.594, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná; hijo de José Manuel Ramos Martínez y Diocelina Ramos Martínez; nacido en fecha 21-03-93; residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa S/N°, casa donde queda un taller de aluminio, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0426-390.64.90; y JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.910, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná; hijo de Yaritza Serrano; nacido en fecha 31-10-88; residenciado en Caigüire, calle campo Alegre, casa N° 10, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0416-033.97.66. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el imputado de autos, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional; y la defensa pública Cuarta, ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Se les preguntó a los imputados si contaban con la presencia de confianza, manifestando no contar con abogado privado, siendo designada en este acto, la Defensora Pública de Guardia, ABG. OMAIRA GUZMÁN GUERRA, quien regenta la defensoría pública N° 4; y estado presente acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Presento en esta acto a los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMOS MARTÍNEZ y JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 14-06-12, la comisión de la guardia nacional avista a tres ciudadanos, quienes se encontraban en la calle campo alegre, sector Caigüire, quienes al notar la presencia policial, emprenden veloz huida y se ocultan en una vivienda de color blanco, los funcionarios, persiguiéndolos en caliente, logran entrar a la casa y los detienen, encontrando debajo de la cama, una bolsa de material plástico con rayas verdes y negras, contentivas en su interior de 100 cartuchos calibre 762 X 51 MM, sin percutir y 38 cartuchos calibre 762 X 39 MM. Sin percutir, utilizados para las armas de guerra modelo FAL, quedando detenidos y puestos a la orden del ministerio público. Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad, ya que esta representación fiscal considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, por la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, la magnitud del delito y la obstaculización de la búsqueda de la verdad. Solicito la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por la regla de la vía ordinaria y se remita la causa a la fiscalía de origen. Es todo”.
Seguidamente el tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos, y a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar, exponiendo el imputado JOSE MANUEL RAMOS MARTÍNEZ: “nosotros veníamos caminando, venía la guardia, estaba la casa esa abierta, y nos metimos en la casa esa, los funcionarios llegaron a esa casa e inventaron que nosotros habíamos corrido, nos sacaron, nos registraron normal, nos pidieron la cédula y nos montaron en el jeep, más adelante el que iba comandando las motos, sacó las balas y nos estaba echando la culpa a uno si ahí viven dos familias. Uno no sabe nada, entramos a esa casa normal pensando que no había nada. Es todo”. Fue interrogado por la defensa pública: ¿vives en esa casa? R: yo vivo en la esquina, un poquito más allá de esa casa. ¿Tienes tiempo viviendo allí? R: desde chiquito. ¿Y la familia esa? R: también.
Se hace comparecer a la Sala, al imputado JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO, quien manifestó: “nosotros veníamos caminando cuando venía la guardia también, en eso nos metimos para la casa, nos sacaron, nos revisaron y nos montaron en el jeep, el jeep avanzó y revisaron la casa y encontraron la bolsa con las balas y nos estaban echando la culpa a uno, dijeron que eran de nosotros y ahí fue que quedamos. Es todo”. Fue interrogado por la defensa: ¿vives allí? R: no, ahí viven dos familias, sé que allí vive la abuela de un amigo mío que se llama Petra y una muchacha que se llama Katherine. Fue interrogado por el Fiscal del ministerio Público: ¿conoce a la familia que vive allí? R: a la señora Petra. ¿Cómo entró así a la casa? R: porque conozco a la señora. Fue interrogado por el juez: ¿cuántas personas viven allí? R: como 10, mayores como 8 y un poco de carajitos más. ¿Cuántos estaban en la casa de los adultos? R: estaba un señor y como tres personas más, la chama Katherine y dos señoras más. Cesaron las preguntas.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: “revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, donde solicita la privación de libertad en contra de mis defendidos, la defensa solicita la libertad sin restricciones, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que efectivamente mis representados se encuentran involucrados en los delitos señalados por el Ministerio Público. También se refleja claramente en las actuaciones, que los mencionados ciudadanos, es la primera vez que se encuentran involucrados en un hecho delictuoso, y toda vez que el fiscal del ministerio público no señala de que manera actuaron los mismos bajo la figura de agavillamiento, es por lo que la defensa solicita la libertad sin restricciones. Si el juez no comparte el criterio de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones, por considerar que en el presente caso faltan diligencias de investigación que realizar, tal como lo señala en el auto de inicio de investigación el Fiscal del Ministerio Público, solicito s ele otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cualesquiera establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento por parte de los mismos, a excepción de la de fiadores; puesto que sería igual que dejarlos detenidos, porque es evidente que mis defendidos en el grupo familiar y en el ambiente donde se desenvuelven, no existen personas que tengan capacidad económica para que se puedan constituir en fiadores. La ley establece de posible cumplimiento. Por último solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad de los imputados, en el hecho que se averigua de fecha 14-06-12. Asimismo, emergen de las actas procesales, fundados elementos de convicción que relacionan a los imputados de autos, con los hechos que se le atribuyen, los cuales constan en las actuaciones, siendo los siguientes: acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; cursante al folio 4. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a una bolsa de material plástico con rayas verdes y negras, contentivas en su interior de 100 cartuchos calibre 762 X 51 MM, sin percutir y 38 cartuchos calibre 762 X 39 MM, cursante al folio 7. Memorando N° 9700-174-SDC-1329, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 9. Experticia de reconocimiento legal N° 299, a las balas incautadas, cursante al folio 10. Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se no encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que no se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación; tampoco se puede presumir el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que en el caso de ser condenados no supera los diez años, no configurándose de esta forma la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que se declara sin lugar lo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de privación Judicial Preventiva de libertad; y se decreta en contra de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salir del Estado Sucre, sin la autorización expresa del tribunal y la caución económica, consistente en 100 unidades tributarias por parte de dos fiadores debidamente solventes, los cuales deberán consignar al tribunal constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente emitida por un contador público colegiado y carta de residencia; una vez verificada dicha información, la cual deberá constar en la causa, se procederá a materializar la fianza otorgada.
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud fiscal y DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.740.594, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná; hijo de José Manuel Ramos Martínez y Diocelina Ramos Martínez; nacido en fecha 21-03-93; residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa S/N°, casa donde queda un taller de aluminio, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0426-390.64.90; y JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.910, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná; hijo de Yaritza Serrano; nacido en fecha 31-10-88; residenciado en Caigüire, calle campo Alegre, casa N° 10, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0416-033.97.66; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; consistentes en la presentación de caución económica, equivalente a cien unidades tributarias (100 UT) por parte de dos fiadores debidamente solventes, los cuales deberán consignar al tribunal constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente emitida por un contador público colegiado y carta de residencia; una vez verificada dicha información, se procederá a materializar la fianza otorgada. Todo, de conformidad con el artículo 256 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, para que traslade a los imputados de autos hasta el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de su reclusión preventiva, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía ordinaria. Se acuerda otorgar las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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