REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002979
ASUNTO : RP01-P-2012-002979

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano, LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio barbero, nacido en fecha 24/04/1988, hijo de Luis Duran y Romelia Romero, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.470, residenciado en el Sector Boca de Sabana, calle El Cardonal, casa s/n, cerca de la bodega Corazón de Jesús, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04163999574. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. CESAR GUZMAN; el imputado de autos previo traslado y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMAN.

Ahora bien, siendo que conforme a las previsiones del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen derechos del imputado en causa penal ser informado de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan; ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes, y en su defecto por un defensor público y ser asistido gratuitamente por un traductor o interprete si no comprende o no habla el idioma castellano; encontrándose presente en esta sala de audiencias el ciudadano LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del mismo se designa a la defensora pública de guardia, quien encontrándose presente aceptó la designación efectuada en su persona, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien en este acto colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, ya que en fecha En fecha 13 de junio del 2012, siendo las 8: 00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje, y a eso de las 9: 00 de la noche cuando se encontraban en el sector Boca de Sabana, específicamente en la calle Cardonal, avistaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto, color azul, sin placas, quienes al notar la presencia de la comisión policial el conductor paro la moto y el ciudadano que iba como barrillero mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedieron a indicarle a los ciudadanos que los iban a efectuar una revisión corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la revisión por parte de los funcionarios, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico al ciudadano conductor, de la moto, pero al efectuarle la revisión al ciudadano que iba como barrillero, el mismo manifestó que llevaba marihuana y que el ciudadano quien conducía la moto no tenia nada que ver con el paquete, que solo le estaba dando la cola, por lo que procedieron a tomar las medidas de seguridad y trasladaron a los ciudadanos hasta el destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y una vez estando en el Comando procedieron a revisar al ciudadano barrillero, en presencia del conductor de la moto, que quedo identificado como HENRY JOSE DIAZ RINCONCES, sacándole de la pretina del pantalón, a la altura de la hebilla de la correa, un envoltorio de material sintético plástico, de color azul, de forma rectangular, el cual al ser destapado contenía de residuos vegetales, de color verde, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. En vista de esto, dichos funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano. Imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como LEONER ANTONIO SURAN ROMERO. Indicando el peso bruto de la sustancia incautado es de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (745 grs). Asimismo, solicitó el representante del Ministerio Público se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete aprehensión en flagrancia del imputado, asimismo consigno acta de entrevista del ciudadano ALFREDO JESUS ESPINOZA de fecha 15-06-2012, para que sea agregada al expediente a los fines consiguientes. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, identificándose como LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, nacido en fecha 24/04/1988, hijo de Luís Duran y Romelia Romero, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.470, residenciado en el Sector Boca de Sabana, calle El Cardonal, casa s/n, cerca de la bodega corazón de Jesús, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04163999574, manifestando: “esa droga me la llevaron a mi casa, yo soy consumidor.” Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: Esta defensa vista la solicitud de privativa de libertad que esta solicitando el Ministerio Publico y toda vez que mi defendido a explanado la manera de cómo obtuvo la droga que era para su consumó, la defensa no obstante a esto, la defensa solicita que se le haga el examen toxicológico para ver si el mismo puede permanecer detenido, corroborándose esa circunstancia y resultando positivo sea tratado como consumidor de conformidad con el articulo 147 de la ley orgánica de drogas, para dicho examen mi defendido manifiesta su autorización. Es todo”.

Seguidamente este juzgador hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha En fecha 13 de junio del 2012, siendo las 8: 00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional, se encontraban de patrullaje, y a eso de las 9: 00 de la noche cuando se encontraban en el sector Boca de Sabana, específicamente en la calle Cardonal, avistaron a dos ciudadanos quienes se desplazaban en un vehiculo tipo moto, color azul, sin placas, quienes al notar la presencia de la comisión policial el conductor paro la moto y el ciudadano que iba como barrillero mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedieron a indicarle a los ciudadanos que los iban a efectuar una revisión corporal, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la revisión por parte de los funcionarios, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico al ciudadano conductor, de la moto, pero al efectuarle la revisión al ciudadano que iba como barrillero, el mismo manifestó que llevaba marihuana y que el ciudadano quien conducía la moto no tenía nada que ver con el paquete, que solo le estaba dando la cola, por lo que procedieron a tomar las medidas de seguridad y trasladaron a los ciudadanos hasta el destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y una vez estando en el Comando procedieron a revisar al ciudadano barrillero, en presencia del conductor de la moto, que quedo identificado como HENRY JOSE DIAZ RINCONCES, sacándole de la pretina del pantalón, a la altura de la hebilla de la correa, un envoltorio de material sintético plástico, de color azul, de forma rectangular, el cual al ser destapado contenía de residuos vegetales, de color verde, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. En vista de esto, dichos funcionarios procedieron a detener al referido ciudadano. Imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificado como LEONER ANTONIO SURAN ROMERO. Indicando el peso bruto de la sustancia incautado es de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO GRAMOS (745 grs). Materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: al folio (03) Acta de investigación penal de fecha 13/06/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 78, Cumana del Estado Sucre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se aprehendieron a los imputados de autos. Al folio (04) acta de entrevista al ciudadano HENRY JOSE RINCONES DIAZ, de fecha 13-06-2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumana Estado Sucre, Al folio (06) Acta de aseguramiento de drogas de fecha 13/06/2012 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 78, Cumana del Estado Sucre, al folio (07) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas sobre un envoltorio en forma rectangular de material plástico de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada marihuana, cusa al folio (11) memorando N° 9700-174-SDEC-1322, donde se deja constancia que el imputado tiene registro policial por el delito de Robo de fecha 1-12-2010, Al folio (14) cursa acta de entrevista al ciudadano Tony José Guerra, es por lo que este tribunal considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa igualmente en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, a criterio de quien suscribe, existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado. No puede entonces, esta sentenciadora abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LEONER ANTONIO DURAN ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio barbero, nacido en fecha 24/04/1988, hijo de Luís Duran y Romelia Romero, titular de la cédula de identidad Nº 20.346.470, residenciado en el Sector Boca de Sabana, calle El Cardonal, casa s/n, cerca de la bodega corazón de Jesús, Cumana, Estado Sucre, teléfono 04163999574, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se acuerda colocarlo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, ente al cual se ordena oficiar notificando lo decidido en la presente audiencia. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del C.O.P.P., y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre del Municipio Sucre Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS

SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO