REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002973
ASUNTO : RP01-P-2012-002973

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa iniciada en contra del ciudadano JUAN VICTOR ROJAS PINTO, venezolano, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 22.627.209; nacido en fecha 13-07-1987, de estado civil soltero, de ocupación pescador, hijo de los ciudadanos Rosa Pinto y Agustín Rojas residenciado en el Peñón, sector la Sabana, casa 14, de esta ciudad del Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el FISCAL DECIMOPRIMERO del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN; el IMPUTADO de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Defensora Pública CUARTA Penal Ordinaria de Guardia Abg. OMAIRA GUZMAN.

Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con Defensor Privado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Cuarta en Funciones de Guardia Abg. OMAIRA GUZMAN, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal. El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien solicitó se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 13 de junio del año dos mil doce (2012), siendo las 6:45 am aproximadamente, se encontraban realizando labores de investigaciones funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la avenida Fernández de Zerpa, específicamente cerca de la farmacia de nombre Farmahorro, logrando avistar a un ciudadano de piel morena, cabellos parados, con bigotes poblados y quien vestía de la siguiente manera: franela de rayas de color verde con rayas blancas, blue jeans y zapatos de color blanco, en actitud muy sospechosa, dichos funcionarios se acercaron al mencionado ciudadano y procedieron a identificarse como funcionarios de esa institución policial, mostrando sus credenciales, siendo ubicados dos testigos, una vez encontrados los testigos, se le realizo una inspección corporal al ciudadano sospechoso, de conformidad con el articulo 205 del COPP, encontrándosele a la altura del hombro izquierdo de bajo de la camisa que vestía un envoltorio de papel periódico que al destaparlo se pudo apreciar varios fragmentos de una sustancia compacta de color beige de la que presumieron sea la droga denominada Crack, seguidamente se procedió hacerle al ciudadano al que se le incauto la droga del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 125 y 255 del COPP. Luego procedieron los funcionarios a trasladar a al ciudadano y lo incautado hasta la sede de la policía municipal del estado sucre, y quedando identificado como JUAN VICTOR ROJAS PINTO, venezolano, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.209; Nacido en fecha 13-07-1987, de estado civil soltero, de ocupación no definido, Hijo de los ciudadanos Rosa Pinto y Agustín Rojas residenciado en el Peñón, sector la Sabana, casa S/N, de esta ciudad del Estado Sucre. Seguidamente se le impone de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo al Comando General de Policía de esta ciudad, quedando identificado como, JUAN VICTOR ROJAS PINTO, venezolano, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-22.627.209; Nacido en fecha 13-07-1987, de estado civil soltero, de ocupación no definido, Hijo de los ciudadanos Rosa Pinto y Agustín Rojas residenciado en el Peñón, sector la Sabana, casa N° 14, de esta ciudad del Estado Sucre, en virtud de los mencionados hechos dejaron en calidad de detenido al ciudadano JUAN VICTOR ROJAS PINTO. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 concatenado con el de LA LEY DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado JUAN VICTOR ROJAS PINTO, de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Así mismo la incautación de los objetos recuperados. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: “No deseo declarar. Es todo”.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, quien manifestó: “Esta defensa no se opone en forma alguna a la solicitud fiscal, por cuanto el pedimento efectuado es ajustado a derecho, solicitando que a los fines de la imposición de la medida que a bien tenga fijar el Tribunal se tome en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el principio de proporcionalidad, de la misma manera solicito que la libertad de mi defendido se materialice de manera inmediata. Así mismo solicito que se le acuerde realizar el examen toxicológico a mi defendido, en caso de resultar positivo el resultado del examen toxicológico, al momento de presentar la acusación por parte del ministerio público se le del trato de ley, sea cual sea la cantidad de la droga. Finalmente solicito se me expida copia del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.

El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: Vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha en fecha 13 de junio del año dos mil doce (2012), siendo las 6:45 am aproximadamente, se encontraban realizando labores de investigaciones funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por la avenida Fernández de Zerpa, específicamente cerca de la farmacia de nombre Farmaahorro, logrando avistar a un ciudadano de piel morena, cabellos parados, con bigotes poblados y quien vestía de la siguiente manera: franela de rayas de color verde con rayas blancas, blue jeans y zapatos de color blanco, en actitud muy sospechosa, dichos funcionarios se acercaron al mencionado ciudadano y procedieron a identificarse como funcionarios de esa institución policial, mostrando sus credenciales, siendo ubicados dos testigos, una vez encontrados los testigos, se le realizo una inspección corporal al ciudadano sospechoso, de conformidad con el articulo 205 del COPP, encontrándosele a la altura del hombro izquierdo de bajo de la camisa que vestía un envoltorio de papel periódico que al destaparlo se pudo apreciar varios fragmentos de una sustancia compacta de color beige de la que presumieron sea la droga denominada Crack, seguidamente se procedió hacerle al ciudadano al que se le incauto la droga del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 125 y 255 del COPP. Luego procedieron los funcionarios a trasladar a al ciudadano y lo incautado hasta la sede de la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado sucre. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: Cursa al folio 02, Acta de Entrevista realizada al ciudadano CARLOS RENE MIRANDA HERRERA de fecha 13-06-2012. Al folio 03 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión del imputado de autos. Al folio 4, cursa acta de Aseguramiento de la Sustancia Estupefaciente y psicotrópicas incautados en el presente procedimiento. Al folio 7 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de un envoltorio de papel periódico que al destaparlo se pudo apreciar que contenía en su interior la cantidad de treinta y cinco (35) fragmentos de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack. Al folio 10 acta de verificación de sustancia de toma de alícuota y entrega de evidencia. Al folio 12 cursa memorando Nº 9700-174-SDEC-1326, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia del sistema SIIPOL, que el imputado de autos registra entradas policiales por delito de violencia de fecha 27-05-2011 y dos delitos de drogas de fechas 17-11-2010 y 08-10-2010. Eencontrándose llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente así decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN VICTOR ROJAS PINTO, venezolano, de 25 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 22.627.209; nacido en fecha 13-07-1987, de estado civil soltero, de ocupación no definido, hijo de los ciudadanos Rosa Pinto y Agustín Rojas residenciado en el Peñón, sector la Sabana, casa N° 14, de esta ciudad del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 concatenado con el de LA LEY DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CUMANA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, informándole acerca del Régimen de Presentación impuesto al imputado JUAN VICTOR ROJAS PINTO, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público. Así mismo se acuerda la practica del examen toxicológico solicitado por la defensa, en tal sentido se ordena oficiar al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de la practica del solicitado examen. Líbrese oficio a la ONA en virtud de los objetos incautados que fueron puestos a su orden. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO