REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000709
ASUNTO : RP01-P-2012-000709

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los ciudadanos LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PEREZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 26-11-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.258, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en la Urbanización La Llanada, Ciudad Bendita, Villa Bolivariana, Calle Nueve, Casa s/n, La Franja De La Llanada frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre y JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.806, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Núñez Jiménez, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle 8, Casa Sin Numero, de La Franja De La Llanada, frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES con agravantes en el articulo 77 numerales 1, 8 y 12, previsto y sancionado en el artículo 458, 416, 286, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con agravantes del articulo 77 numeral 10,11 y 12 en perjuicio de las ciudadanas CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ y MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE.

e verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: los IMPUTADOS de autos LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PEREZ y JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Publico SEGUNDO Suplente en Penal Ordinario ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, NO COMPARECIENDO la Fiscal SÉPTIMA del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS ni las víctimas CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ y MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE. En este estado, en razón de la condición de los imputados, se acordó aplazar el presente acto a los fines de la canalización de otros actos fijados por este Tribunal, siendo las 3:35 de la tarde, habilitado el tiempo necesario para canalizar la presente audiencia, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal SÉPTIMA del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, los IMPUTADOS de autos previo traslado y el Defensor Publico SEGUNDO Suplente en Penal Ordinario, NO COMPARECIENDO las víctimas, constando resultas de su efectiva citación al expediente, motivo éste por el cual se acuerda celebrar el acto de audiencia preliminar prescindiendo de la presencia de las mismas, habida cuenta que sus derechos se encuentran salvaguardados con la asistencia del Ministerio Público al acto.

El Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), el cual cursa a los folios 58 al 65 de la causa y acusó formalmente a los ciudadanos LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PEREZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 26-11-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.258, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en la Urbanización La Llanada, Ciudad Bendita, Villa Bolivariana, Calle Nueve, Casa s/n, La Franja De La Llanada frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre y JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.806, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Núñez Jiménez, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle 8, Casa Sin Numero, de La Franja De La Llanada, frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES con agravantes en el articulo 77 numerales 1, 8 y 12, previsto y sancionado en el artículo 458, 416, 286, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con agravantes del articulo 77 numeral 10,11 y 12 en perjuicio de las ciudadanas CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ y MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, así como también en escrito cursante a los folios 75 al 77 del asunto, consignado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los imputados, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PEREZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-11-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.258, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en la Urbanización La Llanada, Ciudad Bendita, Villa Bolivariana, Calle Nueve, Casa s/n, La Franja De La Llanada frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre y JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.806, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Núñez Jiménez, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle 8, Casa Sin Numero, de La Franja De La Llanada, frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que les exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, declarar sin juramento, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, manifestando éstos no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, quien expuso: la defensa solicita que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES, sea inadmitida ya que esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados son partícipes del hecho punible que se les imputa, el Ministerio Público en el presente caso cuenta de forma presencial solo con la declaración de una víctima no contando con otro electos adicionales que permitan demostrar a futuro el elemento subjetivo del delito, es por ello que insiste esta defensa se inadmita la acusación presentada y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa; ahora bien, en caso de no compartir el Tribunal el criterio defensivo y estimar procedente admitir la acusación, me adhiero a las pruebas presentadas por la representación fiscal: asimismo y en razón de haber concluido la investigación no existiendo peligro de obstaculización, con base en la presunción de inocencia que arropa a mis defendidos, así como en atención al principio de juzgamiento en libertad, solicito se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos y que se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, con la cual mis defendidos se someterían a este proceso, y garantizaría el derecho de los imputado a ser juzgados en libertad, por último la defensa solicita la expedición de copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído a los imputados así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los imputados LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PEREZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 26-11-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.258, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en la Urbanización La Llanada, Ciudad Bendita, Villa Bolivariana, Calle Nueve, Casa s/n, La Franja De La Llanada frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre y JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.806, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Núñez Jiménez, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle 8, Casa Sin Numero, de La Franja De La Llanada, frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES con agravantes en el articulo 77 numerales 1, 8 y 12, previsto y sancionado en el artículo 458, 416, 286, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con agravantes del articulo 77 numeral 10,11 y 12 en perjuicio de las ciudadanas CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ y MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa en el escrito acusatorio y en el documento presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), de la misma forma y en cuanto atañe las pruebas ofrecidas por la defensa, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y se indicó en esta sala su utilidad, pertinencia y necesidad. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se ratifica la medida de coerción personal, a saber medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de autos, por no haber variado las circunstancias que llevaron a acordarla, siendo cualquier otra medida menos gravosa insuficiente para asegurar las resultas del proceso, habida cuenta de que estamos en presencia de peligro de fuga en razón de la pena que posiblemente pudiera llegar a imponerse, la cual es de considerable cuantía, se desestima de esta forma la solicitud de la defensa.

En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PEREZ, lo siguiente: No deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Por su parte el ciudadano JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ, expresó lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Público. Es todo. Escuchado lo manifestado por los ciudadanos LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PEREZ y JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ.

Este Tribunal Tercero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los encausados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA LOS CIUDADANOS LUÍS JOSÉ VELÁSQUEZ PEREZ, venezolano, natural de Cumana, nacido en fecha 26-11-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.258, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Pérez y Héctor Velásquez, residenciado en la Urbanización La Llanada, Ciudad Bendita, Villa Bolivariana, Calle Nueve, Casa s/n, La Franja De La Llanada frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre y JOSE MIGUEL NUÑEZ JIMENEZ, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-08-1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.419.806, soltero, de ocupación obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Núñez Jiménez, residenciado en el Barrio Villa Bolivariana, Calle 8, Casa Sin Numero, de La Franja De La Llanada, frente al Mercadito, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, INCENDIO INTENCIONAL Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORES con agravantes en el articulo 77 numerales 1, 8 y 12, previsto y sancionado en el artículo 458, 416, 286, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal con agravantes del articulo 77 numeral 10,11 y 12 en perjuicio de las ciudadanas CARINA MERCEDES BASTIDAS MARTINEZ y MATILDE EPIFANIA MARTINEZ DE GUILARTE. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Quedan resueltas de esta forma todas las solicitudes de las partes. Es todo, CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ




SECRETARIA

ABG. FRANCYS HURTADO