REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001879
ASUNTO : RP01-P-2011-001879

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida contra los ciudadanos EDMUNDO ABDEL DUBS GARCIA y RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala, y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, la víctima ciudadano JUAN DE JESÚS BRUZUAL MARTÍNEZ, el imputado RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA; NO COMPARECIENDO el imputado EDMUNDO ABDEL DUBS GARCIA cuyo traslado desde el Centro de Procesados Militares de la Región Oriental (LA PICA) con sede en el Estado Monagas no fue efectuado.

Ahora bien este Juzgado acuerda de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ordinal 3° constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa estamos en presencia de que en múltiples oportunidades se ha fijado la celebración de la presente audiencia no siendo posible ya que no se efectúa el traslado de los otros dos imputados. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…” conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA AL IMPUTADO EDMUNDO ABDEL DUBS GARCIA; a los fines de garantizar la celebración del acto de audiencia preliminar en cuanto respecta al imputado RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 03/06/201, que cursa a los folios 80 al 85 de las actuaciones y acuso formalmente al imputado RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 286, con las agravantes del 77 ordinales 1°, 8° y 11° y 416 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de JUAN DE JESUS BRUZUAL MARTÍNEZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil once (2011), se deja constancia mediante acta policial suscrita por el funcionario XAVIER HERNÁNDEZ, adscritos a la División de Inteligencia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien deja constancia de haber efectuado una requisa al área de los calabozos, específicamente en el área de depósito, cuando avistaron a uno de los detenidos que se encontraba herido, por lo que procedieron a interrogarlo sobre lo que le había sucedido, respondiéndole que en horas de la noche había sido agredido con un objeto cortante (cuchillo) por varios compañeros de celda, inmediatamente procedieron a efectuar una requisa en dicha área en compañía del personal interno del Cuartel General, encontrando un teléfono marca Blackberry, modelo 8300, color gris y negro, serial 355772018541446, con un chips Movistar serial N° 895804320004741776, un chips de memoria color negro con las inscripciones San Disk, 128MB, MICRO, con su batería, serial Nº BAT06860-003, lote N° G0732C; seguidamente procedieron a inspeccionar dicho teléfono, observando imágenes de fotografías donde el ciudadano JUAN DE JESÚS BRUZUAL MARTÍNEZ, era maltratado por sus agresores, quien se dirigió hacia su persona, señalándole a los que le habían causado las heridas, por lo que procedieron a llamar a estos ciudadanos e imponerlos nuevamente del motivo de su detención. Seguidamente procedieron a identificarlos plenamente como EDMUNDO ABDEL DUBS GARCÍA, JHONNY JOSÉ GUTIÉRREZ y RAFAEL JOSÉ JIMÉNEZ RODRÍGUEZ. Asimismo, ratifico todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimas. Solicito sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.

Se otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadano JUAN DE JESÚS BRUZUAL, titular de la Cédula de Identidad N° 20.993.452, quien manifestó no tener exposición alguna que hacer al Tribunal por concordar con la exposición fiscal.

Acto seguido se impone al imputado RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.379, de ocupación pescador, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Solange Rodríguez y de Adelaido Jiménez, domiciliado en Araya, Calle Principal, Sector La Otra Banda, Casa Sin Nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expuso: “oída como ha sido la acusación fiscal esta defensa observa que la misma no hace oposición a la misma por cuanto considera que esta cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en caso de que este Tribunal considere admitirla hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, todo ello en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, así mismo solicito instruya a mi representado en lo que se refiere al procedimiento de admisión de hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si se acoge a este. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.379, de ocupación pescador, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Solange Rodríguez y de Adelaido Jiménez, domiciliado en Araya, Calle Principal, Sector La Otra Banda, Casa Sin Nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 286, con las agravantes del 77 ordinales 1°, 8° y 11° y 416 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de JUAN DE JESUS BRUZUAL MARTÍNEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público.

En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo.

Escuchado lo manifestado por los Imputados, este Tribunal Tercero de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el ahora acusado su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO RAFAEL JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.346.379, de ocupación pescador, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Solange Rodríguez y de Adelaido Jiménez, domiciliado en Araya, Calle Principal, Sector La Otra Banda, Casa Sin Nº, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 286, con las agravantes del 77 ordinales 1°, 8° y 11° y 416 en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente, respectivamente, en perjuicio de JUAN DE JESUS BRUZUAL MARTÍNEZ. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le será remitido cuaderno separado. A los fines de asegurar la eventual comparecencia del imputado EDMUNDO ABDEL DUBS al acto de audiencia preliminar, el cual habrá de fijarse mediante auto separado, se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Ejecución de esta sede judicial, solicitando informar la situación jurídica actual de la causa seguida al identificado ciudadano, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 10.330.314. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO