REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001033
ASUNTO : RP01-P-2011-001033

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa iniciada en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.572.775, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-89, soltero, obrero, hijo de Elvira Maicán y Luis Antonio Ramos, residenciado en Tarabacoa, sector Puerto La Vieja, casa S/N°, llegando al balneario VENALUM, Municipio Mejías del Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY IBARRA YÉPEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario, Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA; no compareciendo la víctima de autos. Siendo concedido un lapso de espera, vencido el mismo nuevamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, el imputado de autos, previo traslado y la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario, Abg. YELYXZI GALANTÓN ZERPA; no compareciendo la víctima de autos. En este estado, dada la condición del imputado y la data de la causa, se acordó llevar a cabo el acto con prescindencia de la presencia de la víctima, habida cuenta que sus derechos se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación del Ministerio Público en sala.

Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), y acusó formalmente al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.572.775, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-89, soltero, obrero, hijo de Elvira Maicán y Luis Antonio Ramos, residenciado en Tarabacoa, sector Puerto La Vieja, casa S/N°, llegando al balneario VENALUM, Municipio Mejías del Estado Sucre; por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY IBARRA YÉPEZ; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en la persona del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICÁN, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.

Acto seguido el Juez impone al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.572.775, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-89, soltero, obrero, hijo de Elvira Maicán y Luis Antonio Ramos, residenciado en Tarabacoa, sector Puerto La Vieja, casa S/N°, llegando al balneario VENALUM, Municipio Mejías del Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que le exime de declarar en causa propia y en caso de declarar hacerlo sin juramento, acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso: oída como ha sido la acusación fiscal esta defensa se opone a la admisión del escrito acusatorio en razón de estimar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico los previstos en sus numerales 2 y 3, relacionados con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; ahora bien, en caso de que este Tribunal considere que la misma llena los extremos de Ley requeridos para su admisión, hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal a los fines de la eventual celebración de un juicio oral y público, todo ello en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, así mismo solicito instruya a mi representado en lo que se refiere al procedimiento de admisión de hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si se acoge a este. De la misma forma y por estimar que han variado las circunstancias que conllevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi defendido, a saber sus incomparecencias al acto de audiencia preliminar, el cual se está llevando a cabo, solicita esta defensa que la medida de coerción personal que recae sobre la persona de mi defendido, ello atendiendo a que son principios orientadores de nuestra legislación el estado de libertad y la presunción de inocencia, la cual aun asiste a mi representado. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, oído como fuere el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.572.775, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-89, soltero, obrero, hijo de Elvira Maicán y Luis Antonio Ramos, residenciado en Tarabacoa, sector Puerto La Vieja, casa S/N°, llegando al balneario VENALUM, Municipio Mejías del Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY IBARRA YÉPEZ por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa del imputado, se observa que tal y como lo sostiene la defensa, la medida de coerción impuesta al encausado es decretada en razón de sus incomparecencias al acto de audiencia preliminar, acto éste que se lleva a cabo en el presente momento, de la misma manera debe este Juzgador atender los lineamientos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, conforme a la cual es deber de todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. Con base en estos razonamientos, se estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento defensivo y revisar la medida de coerción que recae sobre el imputado; imponiéndole la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en atender todos los llamados que le sean efectuados por este o cualquier otro Tribunal a cuyo conocimiento corresponda la presente causa.

Una vez admitida la acusación, el Juez advierte al ahora acusado conforme al contenido del artículo 49 de la Carta Magna y al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual el acusado FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICÁN, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: visto que mi defendido ha admitido los hechos de manera voluntaria y tomando en cuenta que no tiene conducta predelictual solicito que al momento de calcular la pena, se tome en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal en su numeral 4, de la misma forma solicito mi defendido a favor de quien esta defensa ha solicitado medida cautelar, acordada por el Tribunal, salga desde esta misma sala de audiencia. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la representación fiscal quien expresa: esta representación del Ministerio Público solicita se calcule la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.

El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por el cual el Ministerio Público acusó al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICÁN, y este tribunal admitió fue el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal; delito que contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de seis (06) años de prisión, ahora bien visto que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICÁN, no registra antecedentes penales se hace aplicable rebajar la pena a su límite mínimo, cuatro (04) años de prisión, finalmente en aplicación de lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, que faculta al juez a rebajar la pena de un tercio a la mitad en el caso de que los procesados se acojan al procedimiento especial por admisión de hechos, procediendo este Tribunal a rebajar la pena en la mitad, en razón de no tratarse de un delito en el cual se hubiese ejercido violencia contra las personas, por lo que la pena a aplicar en definitiva será de dos (02) años de prisión Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICÁN, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.572.775, natural de Cumaná, nacido en fecha 03-12-89, soltero, obrero, hijo de Elvira Maicán y Luis Antonio Ramos, residenciado en Tarabacoa, sector Puerto La Vieja, casa S/N°, llegando al balneario VENALUM, Municipio Mejías del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS de PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WENDY IBARRA YÉPEZ; pena ésta que concluirá el mes de junio del año dos mil catorce (2014) aproximadamente. En razón de lo decidido en esta sala de audiencias, se acuerda librar boleta de libertad adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se excluya del sistema al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMOS MAICÁN, como persona solicitada por la presente causa. Se hace constar que el ahora la libertad del ahora penado se materializa desde la sala de audiencias, egresando de la misma en buen estado físico. Se acuerda asimismo notificar a la víctima. Finalmente se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como fuere el lapso legal. Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO