REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001806
ASUNTO : RP01-P-2009-001806

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 22.921.893, fecha de nacimiento 09/09/1990, de ocupación albañil, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Eslaudi Yendez y Hernán Bastardo, domiciliado en el sector los Molinos Tercera Calle, casa sin número, cerca del Módulo, Cumaná Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALICIA DEL CARMEN MAZA MAIZ.

Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. AMAKARINA HERNÁNDEZ, el Defensor Público Segundo Abg. CRUZ CARABALLO, el imputado LUÍS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, y la víctima ALICIA DEL CARMEN MAZA MAIZ. Se le participa a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 19/05/2011, LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 22.921.893, fecha de nacimiento 09/09/1990, de ocupación albañil, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Eslaudi Yendez y Hernán Bastardo, domiciliado en el sector los Molinos Tercera Calle, casa sin número, cerca del Módulo, Cumaná- Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALICIA DEL CARMEN MAZA MAIZ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hecho, ocurridos en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), lo cual se deduce del acta de investigación penal, cursante al folio 03, en la que funcionarios adscritos al IAPES se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dan la aprehensión del imputado de autos y entre otras cosas indican que estando en labor de patrullaje en el barrio los molinos el ciudadano Santiago Maza les señala a dos ciudadanos que se encontraban parados en una esquina indicándoles que estos la noche anterior le propinaron un tiro a su esposa la ciudadana Alicia Maza, la cual había sido intervenida quirúrgicamente y se encontraba recluida en el piso 7 del Hospital de esta Ciudad, señalando a los mismos como autores del hechos, procediendo la comisión entre otras cosas a detener a los mismos, los cuales se identificaron en ese momento; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público y se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto las circunstancias que dieron origen a su imposición no han variado. Así mismo en este acto deseo subsanar el artículo 83 que hace referencia a la complicidad correspectiva, por cuanto el que corresponde es el 424 ***Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima, ALICIA DEL CARMEN MAZA MAIZ, quien expone: No deseo declarar. Seguidamente se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo quien manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Segundo, Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, y oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, solicita sea desestimada la presente acusación por no reunir la misma los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo observa esta defensa que el Ministerio Público no individualiza la conducta desplegada por mi representado en los hechos por los cuales se acusa. Una vez este Tribunal se pronuncie sobre las peticiones de esta defensa, además de solicitar copia simple del acta, hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía por el principio de comunidad de la prueba y finalmente solicito a este tribunal en el caso de que admita la presente acusación le conceda el derecho de palabra a mi representado a los fines a los fines que el mismo manifieste, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución de proceso. Es todo.

Este Tribunal se pronuncia sobre la petición de la fiscalía en cuanto a la admisión de la acusación: oído lo expuesto por la representante fiscal, lo argumentado por la defensa pública, revisada como ha sido el escrito acusatorio decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada en contra del Imputado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 22.921.893, fecha de nacimiento 09/09/1990, de ocupación albañil, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Eslaudi Yendez y Hernán Bastardo, domiciliado en el sector los Molinos Tercera Calle, casa sin número, cerca del Módulo, Cumaná- Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALICIA DEL CARMEN MAZA MAIZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada por los hechos ocurridos en fecha: veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), lo cual se deduce del acta de investigación penal, cursante al folio 03, en la que funcionarios adscritos al IAPES se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dan la aprehensión del imputado de autos Y ENTRE OTRAS COSAS INDICAN que estando en labor de patrullaje en el barrio los molinos el ciudadano Santiago Maza les señala a dos ciudadanos que se encontraban parados en una esquina indicándoles que estos la noche anterior le propinaron un tiro a su esposa la ciudadana Alicia Maza, la cual había sido intervenida quirúrgicamente y se encontraba recluida en el piso 7 del hospital de esta Ciudad, señalando a los mismos como autores del hechos, procediendo la comisión entre otras cosas a detener a los mismos, los cuales se identificaron en ese momento. En este sentido se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a la desestimación de la presente acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito acusatorio cursantes, a los folios 46 al 48 de las actas procesales; las cuales pasan a formar parte del proceso de acuerdo al principio de comunidad de la prueba.

Una vez admitida la acusación, la juez instruye al acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole previa imposición de sus derechos, la palabra al acusado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, quien manifestó: “Admito los hechos para que se imponga la pena”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Penal ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como la atenuante, establecida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, por contar mi representado con la edad de dieciocho años, para el momento de ocurrir los hechos. Es todo”. Acto Seguido se le concede la palabra a la representante fiscal quien manifiesta: no hago oposición al pedimento de la defensa.

En consecuencia, admitida como ha sido la acusación contra del acusado LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 22.921.893, fecha de nacimiento 09/09/1990, de ocupación albañil, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Eslaudi Yendez y Hernán Bastardo, domiciliado en el sector Los Molinos Tercera Calle, casa sin número, cerca del Módulo, Cumaná- Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALICIA DEL CARMEN MAZA MAIZ, pasa a realizar el calculo de la pena en la forma siguiente: el delito por el cual se ha admitido acusación y por el cual el acusado admitió los hechos acarrea una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de cinco (05) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría en principio la pena a cumplir en dos (02) años, seis (06) meses de prisión. A dicha pena se le aplica lo establecido artículo 74 ordinal 1° del Código Penal, motivado a que el acusado tenía la edad de dieciocho años para la fecha en que ocurrieron los hechos, rebajándole a la pena un (01) año de prisión, en virtud de la aplicación del artículo 474 se hace la rebaja en un tercio, quedando la pena en OCHO (08) meses de prisión, ya que se hace una rebaja de Cuatro (04) Meses, ahora bien por aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena aplicable a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir en cinco (05 ) Meses y Diez (10) Días de Prisión, mas las accesorias de ley, y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano LUIS EDUARDO BASTARDO YENDEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad nº 22.921.893, fecha de nacimiento 09/09/1990, de ocupación albañil, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Eslaudi Yendez y Hernán Bastardo, domiciliado en el sector los Molinos Tercera Calle, casa sin número, cerca del Módulo, Cumaná- Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MAZA MAIZ; pena ésta que no es posible determinar cuando culmina por encontrarse el penado en libertad. Se le impone la obligación al acusado de no molestar, ni mantener ningún tipo de comunicación con la víctima ciudadana ALICIA DEL CARMEN MAZA MAIZ. Seguidamente el acusado manifiesta comprometerse a cumplir lo impuesto. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



EL SECRETARIO
ABOG. GILBERTO CARLOS FIGUERA