REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004807
ASUNTO : RP01-P-2007-004807

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22/12/2007, por hecho punible que atribuye al ciudadano ARMANDO ANTONIO TARACHE BELLO y tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, este Juzgado Segundo de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 22/12/2007, siendo aproximadamente las 3:55 p.m, se encontraba de servicio un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la estación policial Gobernación, cuando se presento ante el una ciudadana quien manifestó ser y llamarse RUIZ TANIA MARIA, manifestando que un ciudadano meses antes le había quitado una cierta cantidad de dinero por el concepto de la compra de una vivienda ubicada en la llanada y no se le había entregado, al solicitar documentos probatorios de este hecho la ciudadana presento dos recibos por la cantidad de dos millones y cinco millones de bolívares así como también dos letras de cambio por la misma cantidad, Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que no existe ninguna evidencia que la referida letra de cambio se haya suscrito con ocasión del trato que se establecieron estas personas, por lo que considera que no se recabaron suficientes elementos de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano ARMANDO ANTONIO TARACHE BELLO, Venezolano, de 51 años de edad, nacido en fecha 17-01-1956, titular de la cédula de identidad N° 5.087.753, de estado civil casado, hijo de Ángela de Tarache y Celso Tarache, de profesión u oficio corredor de bienes raíces, residenciado en La Llanada, Vereda 36, casa N° 40, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana TANIA MARIA RUIZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11959780, domiciliado en la llanada, en la vereda 36, casa 40, cumana Estado Sucre, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema Sipol; una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. ANADELI LEON
ABG. FRANCYS RIVERO