REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000435
ASUNTO : RJ01-P-2002-000435
Celebrado como ha sido en el día ocho (08) de junio de dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, quien en este acto se AVOCA al conocimiento de la presente causa, y quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil ciudadano JEAN CARLOS ANTÓN, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RJ01-P-2002-000435, seguida en contra de la imputada MARÍA TERESA ACUÑA, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de NIÑA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA (quien en el presente sustituye a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS), la imputada MARÍA TERESA ACUÑA previa citación la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA; no compareciendo la representación de la víctima ciudadano LUIS BELTRÁN MÁRQUEZ. En este estado atendiendo a la data de la causa, así como también en razón de constar resultas positivas de quien como víctima en el presente asunto, como se evidencia del examen del expediente se acuerda celebrar el presente acto prescindiendo de su asistencia, quedando salvaguardados sus derechos con la presencia del Ministerio Público en esta sala de audiencia, no mediando oposición alguna por parte de los presentes. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), el cual cursa a los folios 125 al 136 de la presente causa y acusó formalmente a la ciudadana MARÍA TERESA ACUÑA, venezolana, fecha de nacimiento 08-08-1976, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 15.289.071, residenciado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Las Malvinas, Sector Esteban Díaz, Calle Alí Primera, N° 156 (0281-9976764), a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de NIÑA; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), cuando luego de presentar dolores abdominales encontrándose en una residencia en la cual laboraba como doméstica, acudiendo al sanitario dando a luz una niña, la cual cayó en la taza de baño (poceta), saliendo del cuarto con la niña envuelta en dos faldas, para posteriormente arrojar a la niña en el bajante del edificio, siendo encontrada luego por trabajadores de la empresa recolectora de basura TADEO, acto seguido expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
Se impuso a la ciudadana MARÍA TERESA ACUÑA, venezolana, fecha de nacimiento 08-08-1976, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 15.289.071, residenciado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Las Malvinas, Sector Esteban Díaz, Calle Alí Primera, N° 156 (0281-9976764); del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a la misma, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTÓN ZERPA, quien expuso: esta defensa una vez escuchada como fuere la exposición efectuada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y realizado minucioso examen del escrito contentivo del acto conclusivo de investigación presentado, se opone a la acusación interpuesta en contra de mi defendida, por estimar que la misma no reúne los requisitos exigidos por la norma para su admisión conforme lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico los previstos en sus numerales 2 y 3; en caso de no acoger este honorable Tribunal la tesis defensiva y estimar que la acusación cumple con los extremos de Ley, la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a los fines de la eventual celebración de un debate oral y público en atención al principio de la comunidad de la prueba; a todo evento y sin que ello implique en modo alguno reconocimiento de responsabilidad por parte de mi representada, solicito que en caso de ser admitida la acusación se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ratificada como ha sido la acusación fiscal presentada en su oportunidad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, oída como fuere la imputada quien expresó su voluntad de acogerse al precepto constitucional, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de la imputada MARÍA TERESA ACUÑA, venezolana, fecha de nacimiento 08-08-1976, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 15.289.071, residenciado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Las Malvinas, Sector Esteban Díaz, Calle Alí Primera, N° 156 (0281-9976764), de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para la ciudadana imputada presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en contra de la identificada ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de NIÑA por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la señalada imputada. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a la ahora acusada de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual la ciudadana MARÍA TERESA ACUÑA, manifestó: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado la ciudadana MARÍA TERESA ACUÑA, su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CAUSA SEGUIDA CONTRA la ciudadana MARÍA TERESA ACUÑA, venezolana, fecha de nacimiento 08-08-1976, de 36 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cedula de identidad N° 15.289.071, residenciado en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Las Malvinas, Sector Esteban Díaz, Calle Alí Primera, N° 156 (0281-9976764), a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de NIÑA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se ordena librar boleta de notificación al ciudadano LUIS BELTRÁN MÁRQUEZ, representante de la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas con la lectura y firma de la presente decision. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman .
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ