REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002786
ASUNTO : RP01-P-2012-002786
Vista la solicitud de DESESTIMACION de la denuncia, presentada por el Dr. EDGAR RANGEL PARRA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la que señala que el hecho de que el ciudadano ROSIBEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11831552, domiciliada en la Urbanización Bebedero calle 01, casa Nº 14, Cumaná- Estado Sucre; formulo denuncia. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por el ROSIBEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11831552, domiciliada en la Urbanización Bebedero calle 01, casa Nº 14, Cumaná- Estado Sucre, formulo denuncia manifestando: “el día 09-06-2003, en horas de la madrugada se trasladaba por las inmediaciones de la Autopista Antonio José de Sucre a la altura del elevado del peñón de esta ciudad, observo un vehiculo que le hacia unas señas haciendo caso omiso al llamado siguió conduciendo cuando se percata que el vehiculo venia detrás de ella, impactando con el de ella, produciendole abolladura y rayones …..”
Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD cuya acción Penal es de Instancia de parte Agraviada es decir no es de acción pública. Tal como lo establece el artículos 473 del Código Penal.
Por lo este Juzgado con respecta a la denuncia de la ciudadana ROSIBEL BARRETO, se debe desestimar.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, que realizara ROSIBEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11831552, domiciliada en la Urbanización Bebedero calle 01, casa Nº 14, Cumaná- Estado Sucre conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por ser un delito de instancia privada . Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal.
La Jueza Segundo de Control
Abog. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretario
ABOG . FRANCYS RAMIREZ
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