REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000832
ASUNTO : RP01-P-2012-000832

Celebrado como ha sido en el día de Siete (7) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia ABG. FRANCISCO MUNDARAIN y del Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2012-00832, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de seguida en contra del ciudadano GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.868, Soltero, sin oficio, residenciado en la bolivariano sector Cascajal viejo, casa N° 72,-B, Cumaná, Estado Sucre;. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera auxiliar del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Publico ABG. LUSIANI COLON. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó no tener defensor de confianza.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTIELES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS VASQUEZ ESPINOZA, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 13 de Noviembre de 2011, la victima, JEAN CARLOS VASQUEZ ESPINOZA, se encontraba en compañía de CONSUELO AMPARO ESPINOZA (madre del occiso), ELEYDA MARQUEZ (Cónyuge de la victima) en el sector el hueco del barrio bolivariano, posteriormente siendo las 9:00 horas de la noche se presenta al sitio el ciudadano GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, buscando a la víctima, y se queda en el sitio compartiendo con los presentes, posteriormente siendo aproximadamente las 12:00 de la noche se acaba el licor, por lo que la victima en compañía de cónyuge y el ciudadano GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, salen a comprar licor, en momentos que se encontraban comprando la botella de licor, el ciudadano GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, saca un arma de fuego y sin mediar palabras efectúa varios disparos que impactan en contra de la humanidad de la víctima causándole la muerte como consecuencia de herida por arma de fuego en cráneo y tórax con perforación de cráneo y perforación de masa encefálica tal como se evidencia de protocolo de autopsia cursante al folio veintidós (22) del expediente.- Por tal motivo el Ministerio Público que conforme a los hechos narrados, a su criterio se está ante la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTIELES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, tipo penal que prevé pena privativa de libertad elevada y cuya acción no se encuentra prescrita; estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de fuga por estar en presencia de un delito grave, en el que ha de considerarse la magnitud del daño causado, y la pena que se le pueda imponer; además refiere la representante del Ministerio Público que debe observarse la conducta de dicho ciudadano en torno al caso, toda vez que contactada su residencia e informados parientes de de la averiguación iniciada, no pudo ser ubicado y no se evidenció su voluntad de quererse someter a la persecución penal.- fue por lo que solicito la orden de aprehensión, siendo capturado y puesto a disposición del tribunal , considera la Representación Fiscal que revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ante mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, pido copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA,, quien manifestó: yo lo que puedo decir es que ese día estaba en margarita, yo me estoy presentando por un régimen abierto, y para ese día yo no estaba en Cumana estaba en Margarita, yo tengo las pruebas de lo que digo. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensor Publico, quien manifestó: Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, escuchada la solicitud Fiscal esta Defensa previo análisis de las actuaciones considera los siguientes alegatos. Mi defendido esta manifestando que no estuvo el día de los hechos en cumana, por lo que en su oportunidad esta defensa consignara al tribunal una vez que mi defendido me haga entrega del mismo. Ciudadana juez pido que antes de tomar una decisión ajustada a derecho tome en consideraciones articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presunción de inocencia el articulo 243 ejusdem refrénate al estado de libertad de las personas y el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a la libertad individual. Por toda estas consideraciones y aunado que a criterio de la Defensa no están dados los supuestos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al peligro de fuga y obstaculización al proceso toda vez que mi defendido reside en sector humilde de la ciudad y por tal razón se hace imposible que evada al proceso aunado a que de las actas procesales que conforman el presente expediente no existen fundados y suficientes elementos de convicción que puedan estimar la autoría o coautoría del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTIELES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Por lo que pido al Tribunal desestime la solicitud de privativa de libertad realizada por el Ministerio Público y en su defecto acuerde una medida cautelar sustitutiva del libertad en cualquiera de los ordinales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que juro que mi defendido cumplirá con las obligaciones del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 13 de Noviembre de 2011, la victima, JEAN CARLOS VASQUEZ ESPINOZA, se encontraba en compañía de CONSUELO AMPARO ESPINOZA (madre del occiso), ELEYDA MARQUEZ (Cónyuge de la victima) en el sector el hueco del barrio bolivariano, posteriormente siendo las 9:00 horas de la noche se presenta al sitio el ciudadano GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, buscando a la víctima, y se queda en el sitio compartiendo con los presentes, posteriormente siendo aproximadamente las 12:00 de la noche se acaba el licor, por lo que la victima en compañía de cónyuge y el ciudadano GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, salen a comprar licor, en momentos que se encontraban comprando la botella de licor, el ciudadano GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, saca un arma de fuego y sin mediar palabras efectúa varios disparos que impactan en contra de la humanidad de la víctima causándole la muerte como consecuencia de herida por arma de fuego en cráneo y tórax con perforación de cráneo y perforación de masa encefálica tal como se evidencia de protocolo de autopsia cursante al folio veintidós (22) del expediente.- ACREDITANDOSE EL PRIMER NUMERAL DEL ARTICULO 250 DEL Código Orgánico Procesal penal, así mismo considera este juzgado que existen los fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado de auto su participación y autoria en el hecho que se le imputa , elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa al folio 01 del Expediente, cursa trascripción de novedad, fechada 13/11/20011 a las 7:30 de la mañana a 14/11/2011, misma hora, donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deja constancia que en el libro de novedades llevado por esa institución, que en ese intervalo de tiempo, reciben de parte del centralista de guardia información que en el barrio Bolivariano, específicamente en Cerro Los Cachos , se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo mas detalles; al folio 02 y 03, cursa acta de investigación penal de fecha 14 de Noviembre de 2011, en la que el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Cumaná, señalan que en horas de la madrugada de esa fecha luego de la llamada radiofónica, constituyen comisión y se trasladan al sitio donde constatan la existencia en el mismo de el cuerpo de la persona referida, sin signos vitales y presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, hallando en el sitio cuatro (04) conchas de bala, calibre 9 milímetros, y un proyectil parcialmente deformado, por lo que proceden a la remoción del cadáver y son contactados por la ciudadana CONSUELO AMPARO ESPINOZA, quien dijo ser progenitora del fallecido, y aportó como identificación de éste JEAN CARLOS VASQUEZ ESPINOZA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 19 años de edad, nacido en fecha 08/01/92, titular de la cédula de identidad N° 23.346.754, y les aporta la primera información en torno al hecho; por lo que retiran el cuerpo del sitio trasladándolo a la morgue, efectuando luego de ello inspección técnica, haciendo fijación fotográfica.-Cursa al folio 04, Inspección Técnica N° I-602.866, de fecha 14 de Noviembre de 2011, practicada al sitio del suceso donde se encontrara el cadáver de quien resultara occiso, asentando en ella el sitio exacto del hallazgo del cuerpo y las condiciones externas de éste, así como los demás ambientes de la vivienda; al folio 05, cursa Acta de Inspección Técnica N° 3119, de fecha 14 de Noviembre de 2011, practicada al cadáver, señalando que presentó treinta (30) orificios.- A los folios 6 y 7, cursan los folios correspondientes a las planillas de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, donde se asientan prendas de vestir y cuatro conchas.- Al folio 10, cursa Acta de Entrevista de declaración rendida por la ciudadana CONSUELO AMPARO ESPINOZA, quien declara que se encontraba en su casa tomando en compañía de su esposo, su hijo Jean Carlos, y su mujer de Eleyda Marquez, cuando como a las 9:00 de la noche llegó un muchacho a quien dice conocer como GREGORIO ESPINOZA, a buscar a su hijo, y se quedó tomando con ellos, pero que cuando eran como las 12 de la noche aproximadamente su hijo sale con el y a poco rato de ellos salir suenan varias detonaciones, parecidas a disparos, y al salir de la casa escucha los gritos de su yerna que le decía que habían matado a su hijo, por lo que corrió y lo encontró tirado en la acera, muerto, con varios tiros en la cara; al folio 12 cursa copia de certificado de Defunción del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N| 23.346.754, indicando como causa de muerte Heridas por Arma de Fuego en Torax y Cráneo coincidente tal reporte con el que consta al folio 22, donde se encuentra inserto el Protocolo de Autopsia 455-2011, suscrito por el Doctor Ángel Perdomo; al folio 21, experticia de reconocimiento legal y comparación balística a las cuatro conchas colectadas.- Al folio 23, cursa Acta de entrevista de fecha 16 de Enero de 2012, correspondiente a la ciudadana ELIDA JOSEFINA MARQUEZ, quien expresa que se encontraba con su marido de nombre Jean Carlos Vásquez (occiso) y un muchacho de nombre Gregorio Espinoza, tomando licor cerca de la casa de su suegra, y que como se acabó el licor allá, decidieron ir a comprar una botella por la casa de una señora, cuando que cuando ella empieza a llamar y nadie salía y cuando ella voltea, Gregorio Espinoza saca un arma de fuego y le dispara varias veces a su marido, y sale corriendo, ella se queda paralizada y que Gregorio ve que Jean Carlos sale corriendo le apunta con el arma y le dice que salga corriendo ella también, que ella se iba alejando pero no le daba la espalda porque la tenía apuntada, que en eso sale corriendo y el se va corriendo y ella dio la vuelta y fue a buscar a Jean Carlos y lo vio muerto; al folio 25 cursa acta de investigación Penal, de fecha 23 de Enero de 2012, en la que se deja constancia como diligencia de investigación, la recepción por parte de un funcionario de la morgue de un proyectil blindado deformado y un (01) proyectil blindado no deformado, que fueron extraído del cadáver de la victima de autos, cursando al folio 26 el folio correspondiente al registro de Cadena de Custodia. Al folio 27, cursa acta de investigación penal de fecha 23 de Enero de 2012, donde se asienta diligencia de investigación en función de la ubicación e identificación plena del ciudadano GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA. Al folio 28, cursa recaudo que reporta registros policiales del ciudadano GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, quien presenta dos (02) reportes.-Considerando esta juzgadora que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTIELES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS VASQUEZ ESPINOZA. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos., tomándose en consideración la magnitud del daño que se causa, toda vez que se trata de un delito contra las personas, y de igual manera la conducta predelictual del ciudadano señalado como presunto autor del hecho, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .- Siendo lo procedente y ajustado a derecho sería acordar la medida privativa de libertad que solicitara el Ministerio Público desestimándose el petitorio de la Defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.083.868, Soltero, sin oficio, residenciado en la calle bolivariano sector Cascajal viejo, casa N° 72,-B, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTIELES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de JEAN CARLOS VASQUEZ ESPINOZA, Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio al Director del Internado Judicial informándole que el imputado de autos, quedará recluido en esa sede. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que traslado al imputado d autos hasta la sede del Internado Judicial. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, .-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. FRANCISCO MUNDARAIN