REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002829
ASUNTO : RP01-P-2012-002829
Celebrado como ha sido en el día Seis (6) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil JUAN PABLO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2012-002829, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZALEZ VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.630.083, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/03/1992, hijo de los ciudadanos Luisa Villalba y Carlos González, soltero, de profesión estudiante y residenciado en la Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, Casa Sin N° a cinco de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416-202.43.46. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado ABG. JESUS GUTIERREZ. Acto seguido el imputado una vez impuesto de su derecho de hacerse asistir por abogado de confianza el mismo manifestó tener como defensor de confianza al ABG JESUS GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.452, con domicilio procesal en la Calle Buenos Aires de esta ciudad, N° 13, quien estando presente en sala se dio por notificado de la presente designación, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano CARLOS JOSÉ GONZALEZ VILLALBA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MEJIA DE MARCANO, en virtud de los hechos acaecidos el día 05/06/2012, cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que a eso de las 10:15 AM aproximadamente en labores de recorrido policial punto a pies por la plaza bolívar, fueron alertados pon un ciudadano que no quiso identificarse quien les informa que enana casa de la calle Rivero estaban unas personas robando, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar en veloz carrera y al llegar al sitio fueron informados que los sujetos habían corrido por la parte de atrás de la casa hacia el castillo, por lo que los Funcionarios dieron la vuelta en veloz carrera hacia la parte trasera hacia la calle badaraco, logrando avistar cerca del liceo ramos sucre a un ciudadano con un bolso negro y una bolsa de tela color blanca en sus manos por lo que de inmediato le dieron la voz de alto de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le practicaron una revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano en cuestión un bolso de color negro con varios objetos dentro al igual que una bolsa blanca. Controlada la situación solicitaron apoyo presentándose al lugar una unidad procediendo a trasladar al referido ciudadano a la sede policial de brasil. Una vez en dicho comando se encontraba la ciudadana propietaria de la vivienda objeto del robo y un testigo que señalaron al detenido como autor del hecho por lo que procedieron a hacer de su conocimiento sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; reconociendo así mismo la victima en el presente asunto los objetos recuperados como de su propiedad de la manera siguiente: un bolso negro marca ADIDAS, una bolsa de tela color blanca con inscripciones CLÍNICA ORIENTE C.A, una capucha de tela color azul, un DVD color negro marca MKTECH serial MKDVD1831011001206 con sus plus de instalación, un cuchillo eléctrico marca OSTER modelo 2802 con su estuche de color blanco y sus dos cuchillas metálicas y un tenedor de metal con empuñadura de madera, una batidora marca PREMIUM color blanco con amarillo modelo PHM425 con cuatro batidores de metal color plateado, un hervidor de huevos marca CUSINE SELECT modelo AS-027 en su caja de cartón, una engrapadora color negro con gris marca ACME modelo 2020, una impresora color negro marca HP modelo HPDESKJETDI660 serial CN035CB3M1, un monitor marca AOC color negro serial 42185BA027329 modelo TFT15W60PS con su base despegable del mismo color, una cafetera de plástico color negro marca HOLSTEIN HOUSEWARES modelo CH-C117 con su envase de vidrio, quedando dicho ciudadano detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ante mencionado. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ VILLALBA. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Pido copia simple del acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concede la palabra al imputado CARLOS JOSE GONZALEZ VILLALBA, quien manifestó: No quiero declara, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, quien manifestó: Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, escuchada la solicitud Fiscal y siendo que mi defendido se acogió al precepto constitucional esta Defensa previo análisis de las actuaciones considera los siguientes alegatos. Ciudadana juez pido que antes de tomar una decisión ajustada a derecho tome en consideraciones articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presunción de inocencia el articulo 243 ejusdem refrénate al estado de libertad de las personas y el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a la libertad individual y por ultimo tome en consideración que mi defendido no tiene entradas policiales. Por toda estas consideraciones y aunado que a criterio de la Defensa no están dados los supuestos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal referentes al peligro de fuga y obstaculización al proceso toda vez que mi defendido reside en sector humilde de la ciudad y por tal razón se hace imposible que evada al proceso aunado a que de las actas procesales que conforman el presente expediente no existen fundados y suficientes elementos de convicción que puedan estimar la autoría o coautoría del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de robo agravado y lesiones, aunado a que no se le incautó ningún tipo de arma que pueda presumir el supuesto del articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que pido al Tribunal considere una nueva calificación distinta a la precalificada por el Ministerio Público como pudiera ser robo simple esto en el supuesto negado por todas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas es que solicito al Tribunal con todo respeto que desestime la solicitud de privativa de libertad realizada por el Ministerio Público y en su defecto acuerde una medida cautelar sustitutiva del libertad en cualquiera de los ordinales del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que juro que mi defendido cumplirá con las obligaciones del articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo si este Tribunal decide decretar la privación de libertad, pido que mi defendido sea mantenido en la comandancia general de policía por no tener entradas policiales. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 05/06/2012; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa al folio 2, acta de investigación penal de fecha 01/02/2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 3, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Carmen Mejía de Marcano victima en el presente asunto. Al folio 4 y su vuelto, riela acta reentrevista rendida por el ciudadano Frank Albert Rodríguez Moya quien fuera testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 5 y su vuelto, riela acta reentrevista rendida por la ciudadana Mariuxilis Mercedes Esparragoza Rivas quien fuera testigo presencial de los hechos que dieron origen a la presente investigación. Al folio 9 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas practicado a los objetos recuperados. Al folio 10, cursa acta de investigación penal de fecha 05/06/2012 suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido de autos y de los objetos recuperados. Al folio 13, cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1253 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el hoy imputado no presenta registros policiales. Al folio 14, cursa experticia de reconocimiento legal N° 283 de fecha 05/06/2012 practicada por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto recuperado en el procedimiento. A los folios 15 y 16, cursa experticia de avalúo real de fecha 05/06/2012 practicada por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objetos recuperados en el procedimiento. Considerando esta juzgadora que se encuentran materializados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que nos encontramos ante la comisión del hecho punible que la Representación Fiscal, ha precalificado en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MEJIA DE MARCANO. Igualmente, está cubierto el tercer numeral del artículo 250, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse de acuerdo a la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en victimas y testigos para que falseen la verdad de los hechos. Siendo lo procedente y ajustado a derecho sería acordar la media privativa de libertad que solicitara el Ministerio Público desestimándose el petitorio de la Defensa Privada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de CARLOS JOSÉ GONZALEZ VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.630.083, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/03/1992, hijo de los ciudadanos Luisa Villalba y Carlos González, soltero, de profesión estudiante y residenciado en la Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, Casa Sin N° a cinco de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0416-202.43.46; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MEJIA DE MARCANO. Todo, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde al imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio al Director del Internado Judicial informándole que el imputado de autos, quedará recluido en esa sede. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines que traslado al imputado d autos hasta la sede del Internado Judicial. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
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