REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002828
ASUNTO : RP01-P-2012-002828
Celebrado como ha sido en el día Seis (6) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Jueza ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. MARIA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y del Alguacil JUAN PABLO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, seguida en contra del imputado RICARDO CHAVES VILLALOBOS, venezolano, nacido en fecha 25/01/1950, de 62 años de edad, Cédula de Identidad N° 24.130.897, natural de Bogotá Colombia, hijo de Francisco José Chaves (F) y Maria Elisa Villalobos de Chaves, soltero, de oficio tornero, residenciado en la Calle Miramar, Casa N° 127, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-342.22.56. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el Defensor Privado ABG JESUS GUTIERREZ y el imputado de auto previo traslado del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia del Defensor Privado ABG JESUS GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 81.452, con domicilio procesal en la Calle Buenos Aires de esta ciudad, N° 13, quien estando presente en sala se dio por notificado de la presente designación, prestó el juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano RICARDO CHAVES VILLALOBOS por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTEO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA TECNICA ROBINSONIANA EMILIO TEBAR CARRASCO, en virtud de los hechos acaecidos el día 05/06/2012 cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, detienen al imputado de autos en virtud de haberse encontrado en su establecimiento las siguientes piezas, torre porta herramientas marca MH-130 mecanizado huezca de color negro y un mandril, las cuales son piezas hurtadas de la ESCUELA TECNICA ROBINSONIANA EMILIO TEBAR CARRASCO. Considera esta representación fiscal que tales hechos encuadran en el tipo penal APROVECHAMEINTEO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA TECNICA ROBINSONIANA EMILIO TEBAR CARRASCO, por lo que solicito se decrete contra el imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa. El imputado RICARDO CHAVES VILLABLOBOS, venezolano, nacido en fecha 25/01/1950, de 62 años de edad, Cédula de Identidad N° 24.130.897, natural de Bogotá Colombia, hijo de Francisco José Chaves (F) y Maria Elisa Villalobos de Chaves, soltero, de oficio tornero, residenciado en la Calle Miramar, Casa N° 127, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-342.22.56, quien manifestó: No quiero declara. Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, quien manifestó: esta Defensa solicito al Tribunal una libertad sin restricciones para mi defendido o en su defecto se el imponga de una medida cautelar de posible cumplimiento. Solicito copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, oído al detenido y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 05/06/2012; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, puede ser autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público; elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Cursa a los folios 2 y 3, actuaciones relacionadas con la orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/06/2012. Al folio 5 y su vuelto, cursa denuncia de fecha 05/04/2012 interpuesta por el ciudadano Samuel Ulises Contreras en su carácter de Director de la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana Emilio Tebar Carrasco quien fuera victima en el presente asunto, donde deja constancia de las piezas que fueron sustraídas por personas desconocidas. Al folio 6, riela acta de inicio de la averiguación penal debidamente suscrita por la Fiscal del Ministerio Público. Al folio 7, cursa acta de investigación penal de fecha 29/05/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada. Al folio 8 y su vuelto, riela ampliación de denuncia realizada por el representante de la víctima en el presente asunto ciudadano Samuel Ulises Contreras. A los folios 9 y 10, cursan actas de investigación penal de fecha 05/06/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la detención del imputado de autos. Al folio 14, riela acta de visita domiciliaria practica en fecha 05/06/2012 por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Calle Mariño, Local N° 161, Cumana Estado Sucre donde funciona la Empresa Torno Sucre. Al folio 16, riela acta de inspección N° 1729 de fecha 05/06/2012 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada en el sitio donde fueron encontradas las piezas sustraídas. Al folio 17, cursa registro de cadena de evidencias físicas que se le hicieren ala s piezas recuperadas. A los folios 20 y 21, riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Jesymar Liliana Rivas Milano quien fuera testigo de la visita domiciliaria. Al folio 22, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Samuel Ulises Contreras. A los folios 23 y 24, riela acta de entrevista rendida por el ciudadano Reinaldo José Milano quien fuera testigo de la visita domiciliaria. Al folio 25, cursa experticia de avalúo real N° 039 de fecha 05/06/2012 suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a las piezas recuperadas. Al folio 26, riela memorando Nº 9700-174-SDC-1254 de fecha 05/06/2012 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas donde deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Ahora bien el relación al ordinal 3° del mencionado artículo este Tribunal considera que no se encuentra acreditado en razón de que el imputado de autos tiene arraigo en el país, residencia fija, no configurándose a criterio de quien aquí decide el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado RICARDO CHAVES VILLALOBOS, venezolano, nacido en fecha 25/01/1950, de 62 años de edad, Cédula de Identidad N° 24.130.897, natural de Bogotá Colombia, hijo de Francisco José Chaves (F) y Maria Elisa Villalobos de Chaves, soltero, de oficio tornero, residenciado en la Calle Miramar, Casa N° 127, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono: 0293-342.22.56; presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMEINTEO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITOS, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA TECNICA ROBINSONIANA EMILIO TEBAR CARRASCO. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica CADA QUINCE (15) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca de las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIA JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ MARTELL
|