REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002826
ASUNTO : RP01-P-2012-002826

Celebrado como ha sido en el día seis de junio de dos mil doce (06/06/2012), en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ y el Alguacil JUAN BASTARDO, de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano ANDRIS LUÍS RODRÍGUEZ DURAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el DETENIDO ANDRI LUÍS RODRÍGUEZ DURÁN, previo traslado de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, la Fiscal SEGUNDA (AUX) del Ministerio Público la ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, y la Defensora Pública Nº 03, ABG. LUISANY COLON .Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. LUISANY COLON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La FISCAL SEGUNDA (AUX) del MINISTERIO PÚBLICO y expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano ANDRIS LUIS RODRÍGUEZ DURAN, nacido en fecha 16/01/1987, de 25 años de edad, cédula de identidad -20.063.481, de estado civil: soltero, sin profesión u oficio, residenciado en el Desarrollo Habitacional El Yaque, Edificio Nº 2, apartamento 01-D, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, toda vez que en fecha: cuatro de junio de dos mil doce (04/06/2012), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando - Araya, del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, realizaban labores de patrullajes por las adyacencias del Desarrollo Habitacional de la Población de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando pasan por el edificio Nro 01, avistan un sujeto que se encontraba recostado en una esquina de dicho edificio, quien al ver la comisión mostró intenciones de esconderse, motivo por el cual lo efectivos militares le dan la voz de alto, procediendo el ciudadano a emprender la huida internándose en el edificio Nº 02, siendo seguido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se hicieron acompañar de una persona que había salido a observar la persecución, para que sirviera de testigo presencial siendo éste identificado como Teobaldo José Andrade, de inmediato irrumpen en el apartamento que había sido cerrado sin seguro, localizando a dicho ciudadano en la segunda habitación y le gritaron se tirara al piso a fin de efectuarle una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele debajo de él, UN (01) arma de fuego, de fabricación casera, con cañón de material plateado y una empuñadura hecha de madera y forrada con cinta adhesiva de color negro, objeto este que fue mostrado al testigo, siendo en consecuencia detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Tales hechos encuadran dentro de la figura delictiva denominada OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tipo penal que se le imputa en este acto y en razón de esos hechos solicito se decrete en contra del hoy imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por encontrarse cubiertos los tres primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por proceder para esta especie de delitos la medida solicitada; igualmente solicitó se siga el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
A los fines de concederle la palabra al imputado ANDRIS LUIS RODRÍGUEZ DURAN, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSA PÚBLICA ABOG. LUISANY COLON quien manifestó: Esta defensa solicita se desestime la solicitud fiscal ya que la misma no cumple con los fundados elementos de convicción para establecer autoría o participación de mi defendido en el hecho, por o que solicito la libertad, en caso de no compartir lo alegado por la defensa solicito que la medida sea de fácil cumplimiento. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Abg. LUISANY COLON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el cuatro de junio de dos mil doce (04/06/2012), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Compañía Comando - Araya, del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, realizaban labores de patrullajes por las adyacencias del Desarrollo Habitacional de la Población de Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando pasan por el edificio Nro 01, avistan un sujeto que se encontraba recostado en una esquina de dicho edificio, quien al ver la comisión mostró intenciones de esconderse, motivo por el cual lo efectivos militares le dan la voz de alto, procediendo el ciudadano a emprender la huida internándose en el edificio Nº 02, siendo seguido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana quienes se hicieron acompañar de una persona que había salido a observar la persecución, para que sirviera de testigo presencial siendo éste identificado como Teobaldo José Andrade, de inmediato irrumpen en el apartamento que había sido cerrado sin seguro, localizando a dicho ciudadano en la segunda habitación y le gritaron se tirara al piso a fin de efectuarle una revisión corporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele debajo de él, un (01) arma de fuego, de fabricación casera, con cañón de material plateado y una empuñadura hecha de madera y forrada con cinta adhesiva de color negro. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: con el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos, cursante a los folios 04 y 05; con el acta de entrevista rendida por el ciudadano LEOBLADO JOSÉ ANDRADE testigo presencial del procedimiento cursante al folio 06 y su vuelto, con las fijaciones fotográficas realizadas al arma de fuego cursante al folio 09; con el Registro de cadena de Custodia y Evidencia Física cursante al folio 10, con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la recepción del imputado, las actuaciones y del procedimiento cursante al folio 11 y su vuelto; con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 282 practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria cursante al folio 14 y su Vto.; con el memorando 9700-174-SDEC-1256 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que de la revisión del Sistema SIPOLL la misma arrojo que el imputado de autos presenta registros policiales por un delito contra la propiedad. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano ANDRIS LUIS RODRÍGUEZ DURAN, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al tercer requisito, previsto en el ordinal tercero del aludido artículo, relacionado al peligro de fuga o de obstaculización, y a la luz de las previsiones prevista en el Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción conforme a la dirección aportada, de igual forma la pena que pudiera llegar imponerse en el presente caso, no excede los diez años, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano ANDRIS LUIS RODRÍGUEZ DURAN, nacido en fecha 16/01/1987, de 25 años de edad, cédula de identidad -20.063.481, de estado civil: soltero, sin profesión u oficio, residenciado en el Desarrollo Habitacional El Yaque, Edificio Nº 2, apartamento 01-D, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Destacamento 78 de la Guardia Nacional del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma.-.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARIA CAROLINA BERMUDEZ