REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002825
ASUNTO : RP01-P-2012-002825
Celebrado como ha sido en el día seis de junio del año dos mil doce (06/06/2012), en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN, acompañado del Secretario ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil JUAN BASTARDO, de este Circuito Judicial Penal, seguida al ciudadano: KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el DETENIDO KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, previo traslado desde la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, el Fiscal UNDECIMO del Ministerio Público el ABG. CESAR GUZMAN FIGUERA y la Defensora Publica Nº 03, ABG. LUISANY RONDON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó. No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia Abg. ABG. LUISANY RONDON, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El FISCAL UNDÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO y expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal de Control al ciudadano KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, nacido en fecha 11/05/1987, de 25 años de edad, cédula de identidad -17.672.732, de estado civil: soltero, de profesión: Barbero, residenciado en el Barrio La Otra Banda, casa S/N°, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, toda vez que en fecha: cinco de junio de dos mil doce (05/06/2012) siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Puesto de Ferry de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sto/M3° Álvaro Duran Heredia, y Sto/2° Eduardo Cova Cabeza, cumpliendo instrucciones del Sto/Ayudante Carlos Gerardino Araguayan Comandante del puesto militar, realizaban labores de patrullajes por las adyacencias del Terminal de Ferry, específicamente por donde se encuentran los puestos de ventas de empanadas, observando en una mesa sentado a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual vestía un pantalón blue jeans , una franela de color blanca con dibujos en el frente de una calavera, zapatos deportivos de color azul con rayas blancas, por lo cual se trasladaron hasta su persona, indicándole que los acompañara al Comando, poniéndose este ciudadano nervioso, motivo por el cual le informaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le iban a realizar una revisión corporal, solicitándole para ello la colaboración a dos personas para que fungieran como testigos del procedimiento, a quienes identificaron como RAFAEL GONZÁLEZ PEREDA y WILLIAMS JOSÉ FUENTES. Cuando se trasladan hacia el Comando el imputado de autos saca del interior del pantalón que portaba una bolsa plástica de color verde con rayas negras y la arrojó a una papelera plástica de color blanco, que se encontraba cerca del Comando, por lo cual procedieron a incautar la bolsa que había lanzado el ciudadano y junto con los testigos ingresaron al Comando donde procedieron a abrir la bolsa plástica de color verde con rayas negras y sacan de ésta treinta y cuatro (34) envoltorios forrados en bolsa de color negro amarrados con un hilo, de color rojo, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde pardo y olor penetrante, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 90,6gramos, en virtud de lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano imponiéndolo de los derechos establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando Militar, donde quedo identificado y puesto a la orden de este Despacho. Tales hechos encuadran dentro de la figura delictiva denominada TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tipo penal que se le imputa en este acto, así mismo consigno ampliación de las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento realizado por la guardia nacional, donde se evidencia, que las declaraciones difieren del acta policial, por tal motivo solicito al tribunal se remite copia certificada de las actuaciones al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, a fin de que se le realiza un procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y en razón a estos hechos, solicito se decrete en contra del hoy imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El imputado KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, nacido en fecha 11/05/1987, de 25 años de edad, cédula de identidad -17.672.732, de estado civil: soltero, de profesión: Barbero, residenciado en el Barrio La Otra Banda, casa S/N°, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: eso no es mío, yo estaba en el terminar de ferry desayunando con mi primo y llego unos guardias nacionales y nos indican que lo acompañen, fuimos al Comando y al rato llega otro Guarda Nacional con un paquete y dice que eso era de nosotros, luego llegan unos señores como testigos los cuales no quisieron firmar el acta porque ellos no habían visto nada, es decir no podían decir si eso era mió, pero los guardia los obligaron a que firmaran, yo no entiendo porque estoy preso y a mi primo que estaba conmigo lo dejaron libre, yo soy inocente estoy diciendo la verdad señora juez. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSA PÚBLICA quien manifestó: esta defensa solicita al tribunal la desestimación de la presente solicitud visto que de la revisión de la causa y e la ampliación de la declaración de los testigos presénciales, la misma no corrobora la actuación policial, reflejada en el acta policial visto que estos testigos no pueden dar fe de la pertenencia de la referida sustancia supuestamente encontrada en poder de mi defendido, aunado a ello se evidencia que efectivamente no se cumplió con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad de mi representado y de no compartir la solicitud de la defensa solicito que la medida sea de fácil cumplimiento, y copia del acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía UNDECIMA del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado CESAR GUZMÁN FIGUERA; en contra del IMPUTADO KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. LUISANY RONDON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Segundo de Control para decidir observa que: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por se de reciente data, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha cinco de junio de dos mil doce (05/06/2012) siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Puesto de Ferry de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sto/M3° Álvaro Duran Heredia, y Sto/2° Eduardo Cova Cabeza, cumpliendo instrucciones del Sto/Ayudante Carlos Gerardino Araguayan Comandante del puesto militar, realizaban labores de patrullajes por las adyacencias del Terminal de Ferry, específicamente por donde se encuentran los puestos de ventas de empanadas, observando en una mesa sentado a un ciudadano en actitud sospechosa, el cual vestía un pantalón blue jeans , una franela de color blanca con dibujos en el frente de una calavera, zapatos deportivos de color azul con rayas blancas, por lo cual se trasladaron hasta su persona, indicándole que los acompañara al Comando, poniéndose este ciudadano nervioso, motivo por el cual le informaron que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le iban a realizar una revisión corporal, solicitándole para ello la colaboración a dos personas para que fungieran como testigos del procedimiento, a quienes identificaron como RAFAEL GONZÁLEZ PEREDA y WILLIAMS JOSÉ FUENTES. Cuando se trasladan hacia el Comando el imputado de autos saca del interior del pantalón que portaba una bolsa plástica de color verde con rayas negras y la arrojó a una papelera plástica de color blanco, que se encontraba cerca del Comando, por lo cual procedieron a incautar la bolsa que había lanzado el ciudadano y junto con los testigos ingresaron al Comando donde procedieron a abrir la bolsa plástica de color verde con rayas negras y sacan de ésta treinta y cuatro (34) envoltorios forrados en bolsa de color negro amarrados con un hilo, de color rojo, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde pardo y olor penetrante, presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 90,6gramos, en virtud de lo cual procedieron a practicar la detención del ciudadano imponiéndolo de los derechos establecidos en el artículo 125 del texto adjetivo penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando Militar, donde quedo identificado. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes refieren las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hecho y la detención del imputado de autos cursante al folio 02; al folio 04 acta de Pesaje Aseguramiento de la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas Nº D78-1ERACIA-SIP241-212 durante el procedimiento policial. Al folio 05 Reseña Fotográfica del expediente Nº D78-1ERACIA-SIP241-212, al folio 08 acta de entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL GONZALEZ PEREDA testigo presencial del procedimiento, al folio 09 acta de entrevista rendida por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ FUENTES testigo presencial del procedimiento, al folio 12 Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, al folio 13 memorando 9700-174-SDEC-1252 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales por un delito contra las personas; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado, a pesar de existir acta de entrevista de los testigos presénciales los cuales manifestaron que no pueden dar fe de que lo incautado haya sido encontrado en poder del imputado, por lo que estando en la fase de investigación hace procedente la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo se hace procedente remitir copias certificadas de la presente causa al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, a fin de que se le realiza un procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, visto que en todo proceso no puede dar duda que la actuación realizada por los funcionarios es acorde a derecho, por lo que esta juzgadora a fin de garantizar el debido proceso y no contribuir a la impunidad considera acorde a derecho lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico .- Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano KELVIS KEITH NUÑEZ SALAZAR, nacido en fecha 11/05/1987, de 25 años de edad, cédula de identidad -17.672.732, de estado civil: soltero, de profesión: Barbero, residenciado en el Barrio La Otra Banda, casa S/N°, Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de denominada TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerda procedente remitir copias certificadas de la presente causa al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, a fin de que se le realiza un procedimiento administrativo a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firma.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL
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