REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002281
ASUNTO : RP01-P-2012-002281
Visto el escrito presentado por la Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, donde solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa, a favor de ciudadano MARLENE VELASQUEZ, por considerarlo incurso en el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la victima GLANIA MARIA JIMENEZ SANCHEZ; en virtud de que ha prescrito la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir la solicitud de sobreseimiento de la causa, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, pero esa misma norma, autoriza al Juez para que decrete el sobreseimiento de la causa, cuando para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En este sentido, la causa de sobreseer de la acción penal, alegada por la fiscalía, no requiere de debate para su comprobación, ya que basta el análisis de las actuaciones que presenta el expediente, por lo que es procedente emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado en esta oportunidad, sin necesidad de la citada audiencia y así se decide.-
Los hechos de la presente causa sucedieron en fecha 19-09-2007, cuando en horas de la mañana la ciudadana GLANIA MARIA JIMENEZ DE SANCHEZ; manifestó que su vecina MARLENE VELASQUEZ, y sus hijas la agredieron verbalmente y la amenazaron con agredirla físicamente…….”
Este tribunal a fin de acreditar el hecho denunciado y por consiguiente establecer la procedencia o no de la solicitud de sobreseimiento, al realizar un estudio de las actuaciones, nos encontramos que en los autos solo cursa denuncia de la ciudadana GLANIA MARIA JIMENEZ SANCHEZ; manifestando que fue amenazada por la ciudadana MARLENE VELASQUEZ; evidenciándose de las actuaciones presentadas, que existe labores de investigación para establecer los hechos denunciados, sin embargo se observa que la solicitud de sobreseimiento de la causa, no es procedente visto que el tipo penal que fuere acreditado a los hechos denunciados, son tipificados por el Ministerio Publico de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos; al respecto este tribunal realiza las siguientes consideraciones y fundamentos de derecho para no dictar el sobreseimiento de la causa, por considerar el tipo penal de amenazas contemplado en el articulo 175 del Código penal no es un delito perseguible de oficio sino a instancia de parte agraviada, tal como lo señala la misma norma legal;
Por lo que al realizar el analizar de las actuaciones en el presente caso, considera quien aquí decide que siendo el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos de acción privada, hace improcedente que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, es por ello que procede este tribunal a negar el sobreseimiento de la causa, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior todo de conformidad con el último aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
Con Fundamento en lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de la ciudadana MARLENE VELASQUEZ, por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de GLANIA MARIA JIMENEZ SANCHEZ; por considerar que no esta acreditado el hecho punible, lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior todo de conformidad con el último aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Notificaciones y remítase el expediente al Fiscal Superior.
El Juez Segundo de Control
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS RIVERO
|