REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003173
ASUNTO : RP01-P-2011-003173

Celebrado como ha sido en el día Cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. ROSSANNA HERNADEZ y del Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano ARMANDO JOSÉ RAMOS, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público, en materia de Ambiente Abg. GABRIELA MOREIRA, la defensora pública Tercera ABG LUISANI COLON, en sustitución de la defensora pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, y el imputado de autos Se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirán el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público ABG. GABRIELA MOREIRA, quien acuso formalmente al ciudadano: imputado ARMANDO JOSÉ RAMOS, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-15.290.273, nacido en fecha 11/08/72, de residenciado en sector en la vía Cumana Cumanacoa cerca de San Agustín Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO exponiendo de manera clara, precisa todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, de hechos de de 28 de marzo de 2011, los funcionarios militares, adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión fluvial en embarcación tipo lancha, al pasar por el sector El Tapón, pudieron observar en la montaña del macizo de Turimiquire, en zona protectora del embalse Santiago Mariño, una tala de aproximadamente una hectárea de vegetación y alta y mediana por lo que proceden al lugar encontrando a un ciudadano que se identifico como ARMANDO JOSE RAMOS a quien le solicitaron el permiso Instituto Nacional de Parques expedido y el Ministerio Para el Poder Popular para el Ambiente para realizar la referida actividad no teniendo los respectivos permisos para efectuar labores de tala en la zona antes mencionadas. Es todo.”
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Al imputado ARMANDO JOSÉ RAMOS la Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al mismos, quien expone: “No quiero declarar ”.- Es todo.-
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Tercera (S) Penal, ABG. Abg. LUISANI COLON quien expone: “una vez revisadas las actuaciones, y habiendo oído el sustento de la acusación fiscal, considera esta defensa que la misma es insuficiente, ya que no proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido, el ciudadano ARMANDO JOSÉ RAMOS, ya que dicha acusación fiscal no reúne los extremos exigidos en el articulo 326 del COPP. Es todo. Solicito copia de la presente acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado ARMANDO JOSÉ RAMOS cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor; y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, de los hechos de de 28 de marzo de 2011, los funcionarios militares, adscritos a la Cuarta Compañía Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión fluvial en embarcación tipo lancha, al pasar por el sector El Tapón, pudieron observar en la montaña del macizo de Turimiquire, en zona protectora del embalse Santiago Mariño, una tala de aproximadamente una hectárea de vegetación y alta y mediana por lo que proceden al lugar encontrando a un ciudadano que se identifico como ARMANDO JOSE RAMOS a quien le solicitaron el permiso Instituto Nacional de Parques expedido y el Ministerio Para el Poder Popular para el Ambiente para realizar la referida actividad no teniendo los respectivos permisos para efectuar labores de tala en la zona antes mencionada. Así mismo evidencia este tribunal, que la presente acusación reúne todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, las cuales se describen del contenido de las actas que comprenden las actuaciones. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado ARMANDO JOSÉ RAMOS, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en la Ley Penal del Ambiente; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado ARMANDO JOSÉ RAMOS, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-15.290.273, nacido en fecha 11/08/72, de residenciado en sector en la vía Cumana Cumanacoa cerca de San Agustín, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, así como la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado ARMANDO JOSÉ RAMOS manifestó admito los hechos y solicito del tribunal la suspensión condicional del proceso, proponiendo a tal fin la siembra de árboles. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: Solicito al tribunal una vez oída la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: Visto que el imputado ha manifestado acogerse al procedimiento de querer admitir los hechos no tener nada que agregar. Es todo. Acto seguido el Tribunal vista la medida alternativa a la prosecución del proceso por la cual ha optado el acusado como lo es la admisión de los hechos para la suspensión del proceso y siendo que el hecho imputado por el Representante del Ministerio Público merece pena privativa de libertad la cual no sobrepasan los cuatro años y dada la admisión voluntaria de los hechos atribuidos y su responsabilidad en el mismo no teniendo antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al ciudadano ARMANDO JOSÉ RAMOS, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-15.290.273, nacido en fecha 11/08/72, de residenciado en sector en la vía Cumana Cumanacoa cerca de San Agustín, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un año, durante el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Se le impone al acusado de autos la obligación de sembrar diez árboles de apamate y veinte árboles frutales entre las especies aguacate, naranja mandarina y limón. SEGUNDA: Prohibición en incurrir en conductas similares a las que generaron la apertura de esta causa. En consecuencia se procedió a imponer a ciudadano ARMANDO JOSÉ RAMOS de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando ésta su conformidad y su disposición de darle cumplimiento. Líbrese oficio a la Guardia Nacional de Santa fe remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que supervise la obligación impuesta al acusado de autos. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman .-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ.-.