REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002778
ASUNTO : RP01-P-2012-002778

Vista y analizada la solicitud presentada por el Abogado EFRAIN ANTONIO ARAIJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Interino del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado los ciudadanos, JENNIFER JOSE ROMERO, PEDRO MANUEL VELASQUEZ, JESUS ALBERTO VELASQUEZ PATIÑO, ROUSELLETTE ANNADAYS GOMEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL EDUARDO MORAN SANZONETTI, por los delitos de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Codigo Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO fundamentando su solicitud en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El hecho sucedió en fecha 11/03/2003, se inicia una averiguación, donde aparece como imputado JENNIFER JOSE ROMERO, PEDRO MANUEL VELASQUEZ, JESUS ALBERTO VELASQUEZ PATIÑO, ROUSELLETTE ANNADAYS GOMEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL EDUARDO MORAN SANZONETTI, quienes presuntamente falciaron su testimonio en juicio….
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, por identificar señalándose como FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Codigo Penal, en perjuicio de Estado venezolano, en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción, el cual tiene una pena de 15 dias a 15 meses, por lo tanto, ha transcurrido el lapso de un(01) años, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 06 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para los ciudadanos JENNIFER JOSE ROMERO, PEDRO MANUEL VELASQUEZ, JESUS ALBERTO VELASQUEZ PATIÑO, ROUSELLETTE ANNADAYS GOMEZ RODRIGUEZ Y RAFAEL EDUARDO MORAN SANZONETTI , no consta mas identificación, por el delito de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 del Codigo Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado venezolano; por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes, y una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretaria
Abg. BELTRAN ROMERO