REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002675
ASUNTO : RP01-P-2012-002675
Vista y analizada la solicitud presentada por el Abogado EFRAIN ANTONIO ARAIJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Interino del Ministerio Público, mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa, en donde aparece como imputado el ciudadano, RAFAEL EDUARDO MORAN NUÑEZ, por los delitos de ESTAFA, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 462 y 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos,en perjuicio de DANIEL RAMON GONZALEZ, JIRAZNIA VELIZ Y NATANAEL VELIZ, fundamentando su solicitud en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal de Control, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada, en que: “…este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa…, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal”; este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho sucedió en fecha 25/09/2000, se inicia una averiguación, donde aparece como imputado por identificar, visto la denuncia realizada por el ciudadano DANIEL RAMON GONZALEZ, quien denuncia que RAFAEL EDUARDO MORAN NUÑEZ le vendió un carro y en un operativo realizado por los funcionarios policiales al parar el vehiculo y revisarlo resulto no tener serial del motor y el serial de carrocería estaba suplantado, posteriormente al reclamarle al ciudadano RAFAEL EDUARDO MORAN NUÑEZ , apareció sus dos hijos y hermano y agredieron físicamente a los ciudadanos DANIEL RAMON GONZALEZ, JIRAZNIA VELIZ Y NATANAEL VELIZ ….
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado, por identificar señalándose como ESTAFA, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 462 y 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos en perjuicio de DANIEL RAMON GONZALEZ, JIRAZNIA VELIZ Y NATANAEL VELIZ en virtud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal del Ministerio Público; si bien es cierto, nos encontramos en presencia de un hecho punible, le corresponde en consecuencia, un lapso de prescripción, tal como lo prevé el numeral 04 del artículo 108 del Código Penal; por lo tanto, ha transcurrido el lapso de cinco (05) años, tiempo éste que supera con creces el establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal; y siendo que se haya verificado ninguno de los actos interruptores de la acción penal, hace procedente que opere la prescripción ordinaria de la misma; por lo tanto, se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal por prescripción; todo esto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento de la causa, para el ciudadano por RAFAEL EDUARDO MORAN NUÑEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª.6944194, domiciliado en la urbanización Los Roques, Torre 02, piso 04, apartamento 04-D Cumana Estado Sucre; por el delito de ESTAFA, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 462 y 416 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de DANIEL RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª.8439649, domiciliado en la urbanización Los Roques, Torre 02, piso 04, apartamento 04-B Cumana Estado Sucre; JIRAZNIA VELIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª.7133207 domiciliado en la urbanización Los Roques, Torre 02, piso 04, apartamento 04-B Cumana Estado Sucre; Y NATANAEL VELIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª.1970001, domiciliado en la urbanización Los Roques, Torre 02, piso 03, apartamento 03 Cumana Estado Sucre;; por extinción de la acción penal por prescripción; todo ello, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Notifíquese de la presente decisión a las partes, y librese oficio al CICPC, a fin de que sea desincorporado del Sistema Siipol y una vez conste en actas las resultas de las respectivas boletas de notificaciones, se procederá a remitir las presentes actuaciones al Archivo Central, para su archivo definitivo. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
El Secretaria
Abg. BELTRAN ROMERO
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