REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002186
ASUNTO : RP01-P-2012-002186

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAIJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero Interino del Ministerio Público, en causa iniciada en fecha 14-05-2007, por hecho punible que atribuye al ciudadano MARIO JOSE VALLEJO Y CARLOS ARTURO VALLEJO, por el delito tipificado como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, y daño a la Propiedad previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, visto denuncia realizada por la victima ciudadana MARISELA DEL CARMEN CARIACO DE MARCHAN, quien manifestara que lanza una botella al fondo de su residencia, este Juzgado Segundo de Control previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear la Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 14-05-2007, no existiendo otros elementos de convicción para atribuir el hecho ya que solo existe la declaración de la victima y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa actas de investigación, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos MARIO JOSE VALLEJO Y CARLOS ARTURO VALLEJO ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues no existe la medicatura forense que acredite la lesión, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, y con respecto al delito de daño a la Propiedad previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, por ser un delito enjuiciable a través de la parte agraviada y no de oficio , en razón de ello lo procedente es declarar desestimar el delito todo de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal penal y con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a Una Vida Libre de Violencia pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano MARIO JOSE VALLEJO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª8438328, residenciado en Fe y Alegría sector 03, casa Nº 16 Cumana Estado Sucre, Y CARLOS ARTURO VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª13630984, residenciado en el Barrio Venezuela cuarta calle , casa Nº 16 Cumana Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la mujer a Una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de MARISELA DEL CARMEN CARIACO DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9982141, residenciada en Fe y Alegría sector Los Ranchos detrás del bloque Nº 12 casa Nª 18 Cumana Estado Sucre, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y con respecto al delito de daño a la Propiedad previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, se desestima , por ser un delito enjuiciable a través de la parte agraviada y no de oficio , todo de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal penal Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. ANADELI LEON
ABG. BELTRAN ROMERO