REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001222
ASUNTO : RP01-P-2012-001222

Celebrado como ha sido en el día VEINTIOCHO (28) de JUNIO del año dos mil DOCE (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, con la Secretaria de Sala, ABG. MARY CRUZ SALMERÓN, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa Nº RP01-P-2012-001222, seguida en contra del imputado DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.545, soltero, de oficio chofer, hijo de Alicia Gutiérrez y Pedro Millán, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector La Lucha, Casa S/Nº (frente a la bodega de la sra. nini), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIAY CABEZA CRUZ ANTONIO; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo traslado, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDÓN, el Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIERREZ, no haciendo acto de presencia las víctimas, quienes se encuentran representadas en este acto por el Ministerio Público, no habiendo objeción alguna por ninguna de las partes presentes en sala. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal, Séptima del Ministerio Publico Abog. Mariuska Gabardon, expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 30-04-2012, que cursa a los folios 39 al 45 de la actuaciones y acuso formalmente al Imputado DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.545, soltero, de oficio chofer, hijo de Alicia Gutiérrez y Pedro Millán, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector La Lucha, Casa S/Nº (frente a la bodega de la sra. nini), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIAY CABEZA CRUZ ANTONIO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a saber en fecha 30-03-2012, siendo aproximadamente las 4:25 p.m., cuando funcionarios adscritos al I.A.P.M., se encontraban en labores de investigación, cuando se encontraban por el Distribuidor Los Bordones observan una unidad autobusera de la línea Cumaná,-Santa Fe, que se encontraba estacionada al hombrillo de la carretera, se aparcaron lentamente a la unidad autobusera y se percatamos que no se encontraba el chofer de dicho vehiculo, luego observaron a un ciudadano que se encontraba en el interior de la unidad autobusera la cual nos hacia la señalización con la mano, tomando las precauciones del caso, se acercaron lentamente a la unidad autobusera y observaron a dos ciudadanos los cuales se encontraban a bordo del vehiculo antes en mención bajándose del mismo, logramos observar que uno de estos ciudadanos llevaba en su mano un arma de fuego y el otro ciudadano un arma blanca tipo cuchillo en la mano, por lo que inmediatamente se identificamos como funcionarios de este despacho dándole la voz de alto, le manifestaron al ciudadano que portaba el arma de fuego en su mano derecha que levantara sus manos y se colocara de espalda muy lentamente, rápidamente el oficial (IAPMS) MALAVE JOSÉ, que lo despojara del arma que tenia en su mano, asimismo al otro ciudadano que portaba el arma blanca tipo cuchillo, una vez neutralizado a estos ciudadanos utilizamos dotación policial asimismo de la unidad autobusera habían personas gritando y en estado de nerviosismo manifestando que esos ciudadanos a quien detuvimos le habían cometido un Robo a todas las personas que se encontraban a bordo de la unidad, de igual manera todas las personas tomaron sus pertenencias de las cuales fueron despojadas, luego procedieron hacerle del conocimiento de sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 y 255 ambos del COPP, y el artículo 654 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y adolescente. Acto seguido se procedió abordar en la unidad radio patrullera P-001, no sin antes hacerle la inspección corporal al ciudadano amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le manifestó al chofer de la unidad colectiva que se trasladara hasta el Comando de la Policía Municipal, ubicado en la avenida Panamericana para que rindiera declaración de la sucedido. Una vez en el Comando Policial el adolescente quedaron identificados como: DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ y el otro detenido era adolescente, junto con lo incautado un arma de fuego de proyección balística tipo pistola, calibre 9mm, marca Glock, de color negro, con los seriales devastados, donde se puede apreciar en su parte trasera un objeto de aluminio denominado selector, con un cargador extra largo de color negro de material sintético contentivo en su interior de seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir y un arma blanca, tipo cuchillo. Esta representación fiscal una vez expuestos los hechos que dieron origen al presente procedimiento subsume la conducta desplegada por el imputado de autos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio de LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIAY CABEZA CRUZ ANTONIO, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad recaída en la persona del ciudadano antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DE LA DECLARACIOPN DEL IMPUTADO
Se impuso al Acusado DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIERREZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó. ”Solicito al Tribunal ordene mi traslado al Internado Judicial de esta ciudad, con carácter de urgencia”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada Abog. JESÚS GUTIERREZ, quien expuso: “Solicito al Tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de no cumplir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 02, asi mismo considera la defensa que mi defendido es merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo solicito el traslado de mi representado, al Internado Judicial de esta ciudad, con carácter de urgencia”. Es todo.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIAY CABEZA CRUZ ANTONIO); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 40 al 44 de las actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó no acogerse al mismo. CUARTO: Se mantiene la Privativa de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva, acordándose el traslado del referido acusado, al Internado Judicial de esta ciudad,.
Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado DANNY RAFAEL MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/04/1989, titular de la cédula de identidad Nº 19.538.545, soltero, de oficio chofer, hijo de Alicia Gutiérrez y Pedro Millán, residenciado en la Urb. La Llanada, Sector La Lucha, Casa S/Nº (frente a la bodega de la sra. nini), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO VALLEJO, DOMINGA CECILIA VALLENILLA DE HERNANDEZ, ROSANGELA GOITIAY CABEZA CRUZ ANTONIO. SEXTO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Líbrese boleta de encarcelación adjunto oficio dirigido al IAPES, a objeto que el referido ciudadano sea trasladado con las seguridades del caso, al Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓND E ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓ