REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001203
ASUNTO : RP01-P-2012-001203
Celebrado como ha sido en el día VEINTIOCHO (28) de JUNIO de dos mil DOCE (2012), se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANDELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañada de la ABG. MARY CRUZ SALMERÓN, en funciones de Secretario Judicial de Sala y el Alguacil de Sala ciudadano SHAMUEL SEVILLA, en este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano RAMOS RAMOS, ERICK JOSÉ, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-06-1990, hijo de Pedro Rodríguez y Selenia Ramos, titular del número de cédula de identidad V-20.951.782, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Vereda H-3, casa Nº 06, Estado Sucre, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y 3, 7 y 9 de la Ley Sobre el Uso de Arma y Explosivos, y 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala, dejándose constancia que se encuentran presentes: el imputado previo traslado, el Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN y la Defensora Pública ABG. YELIXZI GALANTÓN; Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Decimoprimero del ministerio Publico ABOG. CESAR GUZMAN, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-09-2012, que cursa a los folios 56 al 57 de las actuaciones y expuso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible ocurrido en fecha veintiséis veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 Regional 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde salieron en comisión en vehiculo militar cuando se encontraban en la urbanización La Trinidad específicamente en la vereda H-3, avistan a un ciudadano quien vestía una bermuda de color beige y una franela de color azul, y rojo, el cual se encontraba parado en una esquina y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional emprendió veloz huida del lugar, por lo que se presentó persecución en caliente el ciudadano se introdujo en una vivienda de color azul con rejas de color blanco, nosotros procedimos a introducirnos en la casa y una vez estando dentro de la misma, le dimos la voz de alto al ciudadano, acatándola el mismo, logrando neutralizarlo en la sala de la casa, proceden a indicarle uno de los efectivos que buscara alguna persona que pudiera servir de testigo del procedimiento a realizar, presentándose el mismo con dos personas las cuales quedaron identificadas como: SERRANO ALEXIS JESUS Y FIGUEROA GARCIA JUAN VICTOR, luego procedimos a realizarle una revisión corporal al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente procedimos a ingresar a la casa en compañía de los siguientes efectivos: S/M3RA MAYZ EUGENIO RAFAEL Y S/1RO MARQUEZ GONZÁLEZ DAVID, y los testigos basados en el artículo 210 numeral 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal, durante la revisión del inmueble se encontró lo Siguiente debajo de un lavamanos ubicado en la parte trasera de la casa: Un bolsito de cuero de color marrón contentivo de varios envoltorios de papel de aluminio que al contarlos en presencia de los testigos arrojó la cantidad de ciento ocho envoltorios que al ser destapados en presencia de los testigos contenía residuos vegetales de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada MARIHUANA, un arma de fuego tipo pistola marca LLAMA MICROMAX, calibre 380mm, serial 07-04-09626-99, color plateado con un cargador, un envase de material plástico de color blanco alusivo al gel fijador rolda, contentivo en su interior de varios cartuchos marca auto, calibre 380mm, sin percutir que al ser contados en presencia de los testigos arrojaron un total de cuarenta y un cartuchos., también se encontraron un blackberry serial 28A1A690, serial tarjeta SIN 895804120006996330, serial batería DC110304, Un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C5120, serial Nº XPA9MA1152005000, serial batería GAGB414XF14T0674, por lo que procedimos a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, ley Sobre Armas y Explosivos y Código Penal, e imponerle de sus derechos constitucionales de acuerdo a los establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado en compañía de los testigos hasta la sede del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: RAMOS RAMOS ERICK JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº 10.951.782, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-06-1990, quien vestía para ese momento una franela de color azul y roja, y una bermuda de color beige, de una estatura aproximada de 1.70 metros de piel blanca y contextura gruesa, residenciado en la Urbanización la Trinidad, vereda H-3, casa Nº 06, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Igualmente solicito se confisque el dinero incautado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le impone a los imputados del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que los exime de declara en su propia causa en cualquier estado y fase del proceso y se le pregunta si quiere declarar al imputado manifestando cada uno y de manera separada no querer declarar: “NO querer declarar”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Penal, Abg. YELIXZI GALANTÓN quien expone: “Escuchado el sustento de la acusación fiscal y de la revisión que se hiciera de la misma solicita la defensa, la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar por si mismo esos elementos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no encontrándose a criterio de quien aquí defiende llenos los requisitos exigidos, en el artículo 326 del COPP, a todo evento de no compartir el Tribunal lo alegado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público en virtud de la comunidad de las pruebas hago mías las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por último solicito copia simple del presente acto. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial penal del Estado Sucre EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a hacer el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: En cuanto a la acusación formulada contra del imputado RAMOS RAMOS, ERICK JOSÉ, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-06-1990, hijo de Pedro Rodríguez y Selenia Ramos, titular del número de cédula de identidad V-20.951.782, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Vereda H-3, casa Nº 06, Estado Sucre, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y 3, 7 y 9 de la Ley Sobre el Uso de Arma y Explosivos, y 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-03-2012 por concurrir los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 63 al 65, las mismas se admiten por haber sido presentadas en su oportunidad legal conforme a lo dispuesto en le artículo 328 del COPP, así como las pruebas promovidas por la defensa, cursante al folio 79 de las actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado ERICK JOSÉ RAMOS RAMOS, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y a tal efecto se le cedió la palabra, a los referidos acusados, manifestando cada uno y de manera separada: admito los hechos y solicito se me sentencie de manera inmediata la pena. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. YELIXZI GALANTÓN, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos solicito a este digno tribunal se les imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 375 del COPP y 74 del Código Penal numeral 4. Solicito copia simple del acta. Es todo. Al respecto el Fiscal no manifestó objeción y requirió se proceda conforme a la Ley. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano RAMOS RAMOS, ERICK JOSÉ, son: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y 3, 7 y 9 de la Ley Sobre el Uso de Arma y Explosivos, y 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este tribunal visto las atenuantes alegadas toma el limite inferior de la pena la cual seria ocho (08) años de prisión visto la admisión de los hecho se rebaja la mitad dando un total de cuatro (04) años ; visto el concurso real de delito se aplica al limite inferior de la pena OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y 3, 7 y 9 de la Ley Sobre el Uso de Arma y Explosivos, el cual es de tres (03) años y aplicando el articulo 88 del Código Penal da un total de un (01) año y seis (06) meses y con la admisión de los hechos rebajada a la mitad da un total de nueve (09) meses que se le suman a la mayor pena, con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, 470 del Código Penal, visto el concurso real de delito se aplica al limite inferior de la pena que es tres (03) años y aplicando el articulo 88 del Código Penal da un total de un (01) año y seis (06) meses y con la admisión de los hechos rebajada a la mitad da un total de nueve (09) meses que se le suman a la mayor pena dando un total de pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION todo de conformidad con el articulo 37 y 88 del código penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y la confiscación de los bienes y dinero incautados durante la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, condena al acusado RAMOS RAMOS, ERICK JOSÉ, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-06-1990, hijo de Pedro Rodríguez y Selenia Ramos, titular del número de cédula de identidad V-20.951.782, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Urbanización la Trinidad, Vereda H-3, casa Nº 06, Estado Sucre, a quien se le iniciara averiguación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y 3, 7 y 9 de la Ley Sobre el Uso de Arma y Explosivos, y 470 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION , más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y la confiscación de los bienes y dinero incautados durante la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 116 Constitucional; se establece como fecha provisional en la que la presente condena finalizará el día 02 de Mayo de 2017. CUARTO: Se mantiene al acusado en la condición de privado de libertad, por lo que se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de Cumana, quedando a cargo del tribunal de Ejecución la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta. Se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación adjunto oficio dirigido al IAPES, a objeto que el referido ciudadano sea trasladado con las seguridades del caso, al Internado Judicial de esta ciudad. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN
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